REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000275
PARTE RECURRENTE: “JOYERIA Y RELOJERIA ALEANNE C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 17-A, de fecha 26 de Abril de 2006, representada por su Director, ciudadano ALEJANDRO LEONEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.024.773.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007.
PARTE RECURRIDA: “GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL Nº 4”.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL Nº 4. PERENCION
En fecha 01 de julio de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la JOYERIA Y RELOJERIA ALEANNE C.A, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, acta de verificación fiscal N° CR4-CD47-2DA.SO.006-2008 de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, emitido por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, mediante el cual se Ordeno la confiscación de Bienes y Cierre del Local Comercial JOYERIA Y RELOJERIA ALEANNE C.A; siendo recibida en este Tribunal, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 02 de julio de 2008.
Posteriormente, el día 04 de julio de 2008 es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa acta de verificación fiscal Nº CR4-CD47-2DA.SO.006-2008 de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, emitido por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4; ordenándose las correspondientes citaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Comandante Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, notificación al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 04 de julio de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondientes citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 04 de julio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 04 de julio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm
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