REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000374
QUERELLANTE: JEAN CARLO MORANTE LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.726, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: THOMAS DAVID ALZURU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.767, domiciliado en Acarigua.
QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓMONO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales el 13 de marzo del 2009, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLO MORANTE LISCANO ya identificado, en contra de INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓMONO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 18 de marzo de 2009, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de agosto del 2009 a la cual acudieron ambas partes.
Posteriormente, y vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizó la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 21 de octubre del 2009, en la cual este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La instrumental anexa del folio 20 al 27 correspondiente al cobro realizado por el querellante al INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓMONO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal lo valora como documento privado.
Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 28 al 39, por emanar del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓMONO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
La convención colectiva de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO) se valora como documento normativo de carácter contractual.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales que tiene el querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, por lo que la querella aquí incoada debe prosperar de manera parcial, sólo en cuanto a los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, e intereses moratorios, más no así los demás conceptos solicitados relativos a los salarios dejados de devengar y los que se sigan devengando conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva vigente, la indexación y a las costas del presente juicio.
No obstante, a la declaratoria de procedencia de los anteriores conceptos, y vista la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2008, lapso de tiempo durante el cual el ciudadano Jean Carlo Morante Liscano prestó sus servicios, tal como fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la contestación (vid. folio 65).
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 16 de Diciembre del 2008, según se desprende de la documental anexa al folio 31 del expediente, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 16 de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
Con relación a los salarios dejados de devengar y los que se sigan devengando conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, este Tribunal observa que el querellante no presentó a este Tribunal la convención colectiva en la cual se sustenta dicha solicitud. A contrario sensu, se observa que la representación judicial de la parte querellada presentó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), que se valora como documento normativo de carácter contractual, homologado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 05/08/2005, en la que no se evidencia en la cláusula 37 ni en ninguna de las cláusulas de la misma, la obligación por parte del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓMONO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA de cancelar los salarios dejados de devengar y los que se sigan devengando en caso de que hayan transcurrido treinta (30) días sin haberse cancelado las prestaciones, en mérito de lo cual la solicitud realizada, respecto de la cláusula 37 de la convención colectiva debe ser negada por este Tribunal. Así se declara.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLO MORANTE LISCANO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓMONO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JEAN CARLO MORANTE LISCANO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓMONO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02.40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
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