REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000055
PARTE RECURRENTE: VALORES ROA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No. 62, tomo 2-A; representada por su ciudadano Presidente MANUEL RODRIGUEZ ABRALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.404.838.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, MAYROBIS QUIJADA, SOLANYE CARREÑO y MILEIDA LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.015, 28.895, 90.535 y 85.623, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. PERENCION.
En fecha 3 de marzo de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.015, como apoderada judicial de la empresa mercantil VALORES ROA C.A., inscripción que consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No. 62, tomo 2-A, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, Providencia Administrativa No. 144, de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, ALEXIS MATOS, CARLOS ENRIQUE TORREALBA, ENDER VALERO, YOHEL MANZANILLA, FRANKLIN MATOS, JESUS RAMON MAYA, OTTO BASTIDAS, MARIA ELENA VILLAREAL, CARLOS MEZZANOTTI y MARIA RAMONA FRANCO , titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.928.538, 9.168.821, 12.796.023, 12.721.160, 16.065.161, 15.188.204, 12.907.859, 11.798.638, 9.172.193, 5.348.271 y 13.262.257, en contra de la sociedad Mercantil VALORES ROA C.A., siendo recibida por este Juzgado el 5 de marzo de 2004.
Así, el 10 de marzo del mismo año, este Tribunal procede a pronunciarse declarando, en base a criterio esbozado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 02-2241, ser Incompetente para conocer del Recurso interpuesto, así como DECLINANDO LA COMPETENCIA y ordenando la remisión del asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su tramitación.
El 10 de agosto de 2004, la apoderada judicial Hilda Uzcátegui otorga poder apud acta en calidad de Asociados a las Abogadas Mayrobis Quijada, Solanye Carreño Y Mileida León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.895, 90.535 y 85.623, respectivamente.
Posteriormente, el día 11 de octubre de 2004 es recibido bajo oficio No. 1489-04 en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, y en fecha 10 de febrero de 2005 se da cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nombrando como ponente a la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes. El 2 de agosto se reconstituye la Corte, reasignando como ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.
De este modo, previo estudio de actas, el 11 de agosto de 2005 la Corte declara admitir provisionalmente la pretensión de nulidad interpuesta, así como procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; además ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental a fin de que asuma la competencia en el suscitado caso.
Verificadas las notificaciones a que dieron lugar, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite el asunto al Tribunal Competente, siendo recibido por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental el 23 de febrero de 2007, bajo oficio No. 13-2007.
De allí que, el 11 de enero de 2008, este Tribunal se aboca a la causa y ordena notificar a la parte recurrente acorde a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Tras verificada tal diligencia, el 3 de julio de 2008, este Juzgado procede a dictar sentencia admitiendo el recurso incoado, así como ordenando citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, así como notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además de emplazar a los interesados mediante cartel, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 3 de julio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 3 de julio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 3 de julio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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