REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000183

PARTE RECURRENTE: NANCY DE LA CHIQUINQUIRA MONTES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.357.183.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS A. HERRERA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.750.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 23 de abril de 2008, fue recibida demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, por la ciudadana NANCY DE LA CHIQUINQUIRA MONTES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.357.183, asistida por el ciudadano JESUS A. HERRERA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.750, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Resolución No. 004-08, de fecha 2 de diciembre de 2007, mediante la cual se informa de la incompetencia de dicha Dirección al declarar improcedente la solicitud de nulidad del Contrato de Concesión en uso a la recurrente, NANCY MONTES, e igualmente declara improcedente la nulidad de la venta protocolizada de las parcelas ubicadas en la calle 3 entre carreras 4 y 5 zona industrial, sector El Recreo, que hace el municipio a la ciudadana JUANA MARIA DIAZ CACERES.

Ante tal situación, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado Superior acuerda solicitar, a través de boleta, los antecedentes administrativos a la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA relacionados con el asunto suscitado. Para lo cual la parte demandante debió dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, el 22 de octubre de 2009, ya verificado el transcurso de mas de un año y cinco meses sin impulso para tal diligencia, la ciudadana Nancy Montes asistida por el abogado Jesús Herrera, ambos ya identificados, presentan diligencia solicitando el abocamiento en el presente asunto. A este respecto, por el tiempo transcurrido tal solicitud se considera extemporánea.

En consecuencia, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 28 de abril de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 28 de abril de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 28 de abril de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/AKLH