REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2002-000258

PARTE RECURRENTE: YAJURE BARRADAS CARMEN MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.864.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 23 de septiembre de 2002, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por los ciudadanos JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente; en representación de la ciudadana YAJURE BARRADAS CARMEN MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.864.834, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002; mediante el cual se Homologa la transacción celebrada entre la recurrente, ciudadana YAJURE BARRADAS CARMEN MARIN, ya identificada, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a través de la cual Renuncia a su cargo de Secretaria I en la Dirección de Administración y Coordinación de Servicios Auxiliares de la Cámara de la referida Alcaldía.

Así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de octubre se aboca al conocimiento, declarando, el día 10 del mismo mes, declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

El expediente es recibido por ante este Tribunal Superior el 1 de noviembre de 2002, pronunciándose el 13 de diciembre del mismo año, indicando ser Incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y planteando a su vez el conflicto de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de febrero de 2003 fue recibido ante la Sala, dándosele cuenta el día 11 del referido mes, correspondiendo la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez; el cual por sentencia de fecha 11 de abril del mismo año, declina a su vez la competencia para solventar el conflicto suscitado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, es recibido por ante la Sala Política el 3 de junio, resultando ponente la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, decidiendo tal cuestión en fecha 1 de julio de 2003, acordando diferir el pronunciamiento hasta tanto no fuese establecido un criterio uniforme sobre la competencia emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de marzo de 2004 es recibida diligencia presentada por el Abogado José Agustín Ibarra, por ante la Sala Político Administrativa, solicitando el pronunciamiento sobre cuál es el Tribunal competente. De allí que, la Sala en fecha 17 de mayo de 2005, emite su dictamen estableciendo que el asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ante tal situación, el asunto es recibido por ante este Juzgado Superior el 2 de noviembre de 2005, abocándose el 16 de mayo de 2007. Tras verificadas las notificaciones a que dieron lugar, el 17 de julio de 2008 procede a admitir el recurso incoado, así como a ordenar la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Inspector del Trabajo del Estado Lara y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, además de notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Del expediente se observa tal decisión como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con su obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 17 de julio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 17 de julio de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de julio de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH