REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000149
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.269.566.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.257.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.
En fecha 27 de abril de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.269.566, asistido por la ciudadana MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.257, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, Providencia Administrativa No. 1197, de fecha 7 de enero de 2004; mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Alexander José Martínez, ya identificado, en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA (SEVIPAL C.A.), siendo recibida por ante este Juzgado Superior el 7 de mayo de 2004.
Ante tal situación, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento el 11 de mayo del mismo año, manifestando ser Incompetente para su conocimiento y en consecuencia Declinando la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, el día 8 de octubre de 2004 es recibido mediante oficio No. 794-04-8864, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y, seguidamente, en fecha 11 de enero de 2005 se da cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nombrando como ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.
De este modo, previo estudio de actas, el 8 de junio de 2005 la Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental es el competente para conocer del asunto, y en consecuencia ordena la remisión del expediente.
Verificadas las notificaciones a que dieron lugar, la Corte remite el asunto al Tribunal Competente, siendo recibido por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental el 20 de junio de 2007, bajo oficio No. 2007-4594.
De allí que, el 2 de noviembre de 2007, este Tribunal se aboca a la causa, ordenando notificar a la parte recurrente acorde a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Tras verificada tal diligencia, el 16 de julio de 2008, este Juzgado procede a dictar sentencia admitiendo el recurso incoado, así como ordenando citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Lara y a la Empresa de Servicio de Vigilancia Sevipal C.A. en la persona de su Gerente Regional abogado José Gregorio Cestaria; además de notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 16 de julio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 16 de julio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 16 de julio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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