REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000326

PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 9-A de fecha 08 de Marzo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX MONTES OSAL Y GAMMA BARRETO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.538 y 67.978, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 14 de junio de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por los abogados FELIX MONTES OSAL Y GAMMA BARRETO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.538 y 67.978, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL C.A, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1727, expediente administrativo Nº 4859-03 de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana BERNARDINA DE TAYLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.927.042 en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL C.A; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 17 de junio de 2004.

Asimismo, en fecha 25 de agosto de 2004, este tribunal decide de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, EXP. 02-2241, que es incompetente para conocer del presente recurso y por tanto declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.

En efecto, el día 11 de octubre de 2004, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; el día 01 de febrero de 2005 se designa como ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, la cual declara mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, la incompetencia por parte de la Corte para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del respectivo expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

En tal sentido, en fecha 25 de enero de 2006 es recibido el expediente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente a la magistrado Evelyn Marrero Ortiz, resignándose la ponencia el día 7 de febrero de 2006 al magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia. De tal forma, en fecha 02 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que corresponde la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose la remisión del expediente al mismo.

Posteriormente, el día 31 de mayo de 2006, es recibido el expediente por este tribunal. Así, el día 10 de junio de 2008 este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y admite a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 1727 de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; ordenándose las correspondientes citaciones a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social e Inspector del Trabajo del Estado Lara; notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 10 de junio de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondiente citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 10 de junio de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de junio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/pabm