REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000411
PARTE RECURRENTE: AMPARO LOLIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO Y TOYN VILLAR VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.513 y 35.939, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.
En fecha 18 de diciembre de 2002, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por los abogados VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO Y TOYN VILLAR VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.513 y 35.939, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO LOLIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 106, expediente administrativo Nº 502-2001 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana AMPARO LOLIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil ALENTUY C.A.; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 07 de Enero de 2003.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2003, este tribunal decide de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, EXP. 02-2241, que es incompetente para conocer del presente recurso y por tanto declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.
En efecto, el día 4 de febrero de 2003 fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designando como ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz, la cual declara mediante auto de fecha 06 de marzo de 2003 la competencia por parte de la Corte para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del respectivo expediente a la Sala de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, en fecha 20 de marzo de 2003, dando cumplimiento a la decisión del día 4 de febrero de 2003, emanada de la Corte, se ordena de conformidad a lo previsto en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las respectivas notificaciones. De este modo, el día 5 de abril de 2005 es recibido en la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contenciosos Administrativo de Caracas, oficio emanado del Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remiten resultas de la comisión librada.
Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la presente causa.
Posteriormente, el día 27 de julio de 2007, es recibido el expediente por este tribunal. Así, el día 4 de octubre de 2007 este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa; en fecha 18 de julio de 2008, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y por cuanto considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio, acuerda complementar la admisión realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de marzo de 2003, relacionado con las citaciones y notificaciones, pasando a complementar la admisión en el sentido de ordenar las respectivas citaciones y notificaciones para la continuación del juicio y en consecuencia se ordena citar a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Lara y a la sociedad mercantil ALENTUY C.A y notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 18 de julio de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondiente citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 18 de julio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 18 de julio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm
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