REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000274

PARTE RECURRENTE: GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.313.308; en su condición de Presidenta y Representante Judicial de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 21, tomo 27, protocolo 1.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.353.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA. PERENCION.

En fecha 1 de julio de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.313.308; en su condición de Presidenta y Representante Judicial de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 21, tomo 27, protocolo 1; asistida por el abogado PEDRO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.353; contentiva de Recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ante la negativa del efectivo y material otorgamiento de la cédula catastral a nombre de la Asociación Civil Provivienda Bolívar y Su Gente por parte de la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo recibida por este Juzgado el 2 de julio de 2008.

Así, el 7 de julio del mismo año, este Tribunal acuerda solicitar, mediante boleta, del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Verificada tal diligencia y una vez agregados los antecedentes administrativos respectivos, el 6 de agosto este Juzgado pronunciándose indica admitir el recurso incoado, así como acuerda citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y emplazar a los interesados mediante cartel. De allí que, del expediente se deriva ser esta la última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 6 de agosto de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 6 de agosto de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 6 de agosto de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH