REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000443

PARTE QUERELLANTE: FREDDY GREGORIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.508.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIAL AMARO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BELFIS ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 06 de noviembre del 2008, se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, querella interpuesta por el ciudadano FREDDY GREGORIO CUICAS, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho la querella propuesta y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de agosto del 2009, se dejó constancia de que la parte querellada presento escrito de constaron.
Llegado el momento, el 18 de septiembre del 2009, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió la parte querellante y la parte querellada y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Luego, el 21 de octubre del 2009 se realizo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Finalmente, estando dentro de la fecha para dictar el fallo in extenso, quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El comprobante de egreso anexo al folio 17 del expediente y emanado de la Gobernación del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

La liquidación final de prestaciones sociales, emanada de la Gobernación del Estado Lara, y que riela a los folios 18 al 22 del expediente, se valora como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano FREDDY GREGORIO CUICAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, dado que el querellante en su escrito libelar alega, que el monto cancelado por sus prestaciones sociales no se corresponden con lo que a su decir, legalmente le correspondía.

En razon de lo anterior, es por lo que demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: intereses de mora, la indexación monetaria y que la diferencia de la antigüedad en virtud de que debió calcularse en base al salario integral.

El querellante fundamenta su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión del querellante, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos de interese de mora y diferencia de antigüedad mas no así la indexación monetaria. Los montos acordados serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

No obstante, a la declaratoria de procedencia de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:

Respecto a los intereses moratorios, se observa que el querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 11 de enero del 2007, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante y así se declara.

En cuanto a la diferencia de la antigüedad reclamada, por cuanto debió haberse calculado en base al salario integral, quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo lo acuerda, y para determinar el monto adeudado debe realizarse una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el monto por antigüedad ya cancelado y así se establece.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY GREGORIO CUICAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano FREDDY GREGORIO CUICAS por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:25 p.m.
La Secretaria
Fdr/Ydg.-