REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000205

Parte Accionante: María Docaos, Yirbeth Martínez, Ada Daza Marisela Pérez, Deisy Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.864.702, 15.599.888, 14.175.689, 15.885.650 y , en su orden.

Abogada Asistente: Blanca Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.269.

Parte Accionada: Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Elektra Internacional, C.A.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos María Docaos, Yirbeth Martínez, Ada Daza Marisela Pérez, Deisy Rodríguez, en contra de el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Elektra Internacional, C.A., tal remisión obedeció a que el referido mediante decisión de fecha 20 de Octubre del 2009, se declaró incompetente para conocer la presente acción y remitió las actuaciones a este Juzgado Superior.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que los presuntamente agraviados ejerce la vía del Amparo Constitucional para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se les permita participar en el referéndum sindical que se tiene pautado por la Inspectoría del Trabajo, para la determinación del Sindicato que los va a representar, así como la participación en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo y en cualquier otro relativo a la empresa Elektra Internacional C.A., a los fines de que se les permita manifestar sus opiniones en materia colectiva del trabajo.

Señalan los accionantes que se encuentran prestando sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil Elektra Internacional C.A., y que en el contexto de esa relación laboral y de todo el conglomerado de trabajadores, actualmente se ventila ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca un procedimiento administrativo de naturaleza colectiva, procedimiento en el cual se está discutiendo la representatividad del Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra Internacional C.A. y el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional (SINBO.ELEKTRA C.A.), por lo que ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordenó la realización de un referéndum sindical para determinar cual sindicato ostenta la legitimación por la voluntad de la mayoría de los trabajadores.

Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo mediante acta Nº 527, de fecha 14 de Octubre del 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 078-2009-04-00025, excluyó del acto refrendario a los trabajadores con el carácter de empleados así como los trabajadores con un tiempo de servicio inferior a tres (03) meses, fijándose la realización del referéndum sindical para el día 27 de Octubre del 2009 a partir de las 8:00 a.m.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el Amparo Constitucional, debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios idóneos para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.


Ahora bien, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar como se señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar con ocasión al Acta Nº 527, de fecha 14 de Octubre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante la cual determinó en el ejercicio de sus funciones que “…Luego de realizar la depuración del listado de nómina de trabajadores de la empresa ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A. se deja constancia que se excluyó del acto refrendario a los trabajadores identificados del Número 01 al 16, 37 al 47, el 56, del 76 al 81 y el 83, por cuanto los mismos son empelados y conforme a la providencia administrativa se declaró sin lugar la primera excepción de la empresa relacionada con este punto así como se excluyen los trabajadores que tienen menos de tres meses…”, es decir, estamos en presencia de un verdadero acto administrativo que presuntamente ha generado una vulneración a los derechos constitucionales de los quejosos.

En este orden, tenemos que de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. Es así, que al ser las presuntas violaciones denunciadas por los accionantes atribuidas a la actuación de la Inspectoría del Trabajo como órgano rector en el procedimiento de naturaleza colectiva, en el cual se está discutiendo la representatividad del Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra Internacional C.A. y el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional (SINBO.ELEKTRA C.A.), se estima que la vía idónea a la que han debido acudir los accionantes es la contencioso administrativa, siendo perfectamente posible a través de esta especial jurisdicción tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, pues -se reitera- lo que da origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo, mediante el acto administrativo contenido en el Acta Nº 527, de fecha 14 de Octubre del 2009.

Todo ello, aunado al hecho de que la acción que desean hacer valer los accionantes no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de amparo, pues si bien han hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables al caso, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la Acción de Amparo Constitucional incoada, en virtud de que los quejosos para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, han debido ejercer los recursos previstos en el contencioso administrativo, los cuales puede ser acompañados conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos, por éstos mecanismos los concebidos con fines anulatorios y dejar sin efectos los actos administrativos dictados en ejecución de la actividad de la administración pública.

En consecuencia, se declare Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos María Docaos, Yirbeth Martínez, Ada Daza Marisela Pérez, Deisy Rodríguez, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Improcedente la Acción de Amparo Constitucional incoada interpuesta por los ciudadanos María Docaos, Yirbeth Martínez, Ada Daza Marisela Pérez, Deisy Rodríguez, en contra del Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Elektra Internacional, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/Lefb.-