REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000509
QUERELLANTE: LAURA TERESA RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.179.895.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DAIMARYS TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.316.
QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 7 de enero de 2008, es recibido por este despacho el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, intentado por la ciudadana LAURA TERESA RODRÍGUEZ DE RIVAS en contra del acto administrativo s/n dictado por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual retira a la querellante de la Institución Educativa para la cual laboraba.
Así, el 22 de enero del 2008 se admite la querella propuesta, y se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.
Practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.
Posteriormente, el 24 de septiembre de este año, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual tampoco acudieron las partes y quien aquí decide, luego de analizar el caso, dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella.
Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia, este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La notificación de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo se valora como documento administrativo.
La participación de fecha 25 de octubre del 2007, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, se valora como documento administrativo.
La constancia de fecha 13/11/2007, emitida por el I.E.E.B “Sabana de Mendoza” y suscrita por la directora de dicha unidad educativa, se valora como documento administrativo.
La constancia de fecha 10/08/2007, emitida por el I.E.E.B “Sabana de Mendoza” y suscrita por la directora de dicha unidad educativa, se valora como documento administrativo.
La constancia de fecha 19/06/2007, emitida por el I.E.E.B “Sabana de Mendoza” y suscrita por la directora de dicha unidad educativa, se valora como documento administrativo.
Los recibos de pago anexos a los folios 18 al 22 del expediente, sellados por el I.E.E.B “Sabana de Mendoza”, se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo s/n dictado por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar la querellante que el mismo es violatorio de derechos constitucionales.
Así las cosas, la querellante en su escrito libelar alega que el acto administrativo es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que esta viciado de inmotivación, y notificación defectuosa que lo vicia en el fondo de nulidad absoluta.
En cuanto a la notificación defectuosa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma se encuentra convalidada en virtud de que la hoy querellante acudió a la vía jurisdiccional correcta y en el tiempo legal correspondiente, por lo tanto, a pesar de que la misma es defectuosa no genero en el particular una violación a su derecho a la defensa. En tal sentido, debe desecharse el presente alegato y así se declara.
Ahora bien, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que estamos frente a una funcionaria que no gozaba de estabilidad laboral, por lo tanto no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su retiro, y mas que en la participación anexa al folio 12 del expediente, claramente se le señala que “… le informo, que su movimiento ha sido propuesto ante la Dirección Nacional de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para su correspondiente aprobación o no. A tal efecto, esta Participación será de carácter provisional y no genera ningún tipo de compromiso con este despacho…”. Por lo tanto, no gozando la aquí querellante de estabilidad laboral, mal podía pretender que se le realizara un procedimiento administrativo previo a su movimiento, por lo tanto, no evidencia este sentenciador la violación constitucional alegada y así se decide.
Con relación a la inmotivación alegada, este tribunal observa tal como a sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
Así pues, al analizar el acto administrativo s/n aquí impugnado, se puede constatar que, el mismo claramente expresó las razones de hecho que conllevaron a la administración a tomar su decisión, y la destinataria del acto claramente conoció la decisión tomada por la Zona Educativa del Estado Trujillo, como lo fue el hecho de que claramente expreso que se rechazo el movimiento de personal de la querellante, por lo tanto ese es fue el motivo de su retiro.
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este despacho no encuentra sustentada la petición de nulidad por inmotivación alegada, razon por la cual este tribunal debe desechar tal alegato y así se declara.
En conclusión habiéndose desechado los vicios alegados por la querellante en su escrito libelara, se debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR la querella funcionarial propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURA TERESA RODRÍGUEZ DE RIVAS en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo S/N aquí recurrido, y emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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