REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000037

QUERELLANTE: HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.897.051 y 9.496.052 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AMENAIRA MARCANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750.

QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 23 de enero de 2009, es recibido por este despacho el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, intentado por el ciudadano HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS, acumulando a esta querella, la demanda interpuesta por el ciudadano ROGEL GIOVANI DELGADO en contra de la vía de hecho efectuada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Así, se admitió la querella propuesta, y se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

Practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió solo la parte querellante y no solicitó la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, el 18 de septiembre de este año, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió solo la parte querellante y este sentenciador se reservo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

Trascurrido dicho lapso, se dicto el dispositivo del fallo declarando quien aquí decide, Parcialmente Con Lugar la querella propuesta. Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia in extenso, este juzgador pasa a considerar lo siguiente:


II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los anexos acompañados al escrito libelar y que rielan a los folios 9 al 52 del expediente, se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil.

Los anexos que rielan a los folios 75 al 131 del expediente, se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad en contra de la vía de hecho material realizada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y por medio de la cual se prohíbe la entrada de los querellante al Instituto Policial.

Así las cosas, los querellante alegan como fundamento de derecho de su pretensión, que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que genera a su vez la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí decide observa, que ciertamente no se aperturó un procedimiento administrativo previo a la vía de hecho material que le prohibió el acceso a los querellantes al Instituto Policial. No obstante, y en base a la reposición de los procedimientos administrativos, se puede señalar, que en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

Dicho lo anterior, y en vista de que ciertamente no se llevo a cabo un procedimiento administrativo previo a la vía de hecho material, esto genero a los querellantes la violación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso de estos, pues este derecho debe ser consagrado y respetado no solo en procedimientos judiciales sino también en procedimientos administrativos.

En el mismo sentido, se debe señalar que este Tribunal determina que hubo la alegada violación constitucional, en virtud de que la misma ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto, no se aprecia a las actas que se realizara procedimiento legalmente establecido para destituir a funcionarios a la orden de la Administración, por lo tanto se le violento su derecho a la defensa, a presentar pruebas, a ser oído, entre otros.

En corolario con lo anterior, y habiéndose detectado una violación de índole constitucional, quien aquí decide a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes, ordena reponer la causa al Estado de que el Instituto Policial aperture el procedimiento administrativo previo a los querellantes, para que estos presenten los alegatos y pruebas que consideren necesario en merito de su defensa, y así se declara.

En cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos, los mismos no tienen cabida en el presente procedimiento, en virtud de que se ordeno la reposición de la causa al estado de la apertura del procedimiento administrativo previo.

Finalmente, y en base a las conclusiones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO aperturar un procedimiento administrativo a los querellantes a fin de que estos ejerzan sus respectivos.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-