REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000399
En cuenta de la diligencia presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, parte actora, asistido por la Abogada Graciela Briceño, en la cual expone:
…“Por cuanto el demandado de autos, ciudadano Pedro Manuel Galindo Tovar; cédula de Identidad V-8.197.861, ha dado cumplimiento a la obligación demandada, mediante el pago de la misma, la cual satisface mi pretensión; DESISTO del presente juicio y en tal sentido solicito respetuosamente se de por terminada la causa y se archive el expediente…”
Al respecto se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.
Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que ambas partes tienen capacidad para desistir el primero y para otorgar el consentimiento el segundo, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está involucrado el orden público, está alzada declara consumado el desistimiento del juicio y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO dicho DESISTIMIENTO suscrito por las partes, y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se declara TERMINADO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), y se ordena bajar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara para su archivo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes octubre de del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
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