REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000904

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS SATURNINO MARCHAN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAN DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.867.961 y 5.259.115 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.495.692 y 9.529.121, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 104.020 y 45.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 19-06-09 los ciudadanos Alexis Saturnino Marchan Torrealba y Carmen Teolinda Abrahan de Marchan, ya identificados asistidos por el abogado Enrique Vargas, presentaron ante la URDD Civil escrito de solicitud de Amparo Constitucional en el que manifestaron lo siguiente:

Que con la finalidad de que sean restituidas las situaciones jurídicas infringidas a sus personas y sobre la base de los artículos 26, 27, 49, 55, 115, 257, 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra el Acto de Ejecución de Entrega Material por Desalojo, de un inmueble de su propiedad, y que dicho acto se realizó bajo presión, coacción, hostigamiento y desconocimiento y que no estuvieron asistidos, protegidos y servidos de una defensa judicial técnica de abogado acorde, el cual fue realizado el día 14-05-09 decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual se ejecutó sobre un inmueble el cual alegaron que les pertenece por estar demostrado con documentos de propiedad registrados, los cuales opusieron en toda forma de derecho, asimismo señalaron que no existe identidad alguna entre el inmueble ordenado a entregar por el referido Tribunal con el inmueble de su propiedad donde materializaron y practicaron la referida medida. Igualmente señalaron que su derecho de propiedad se encuentra evidenciado en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrito bajo el N° 13, Tomo 01, protocolo primero de fecha 29-02-1.997, folios 80 al 89.

Fundamentaron su acción en los artículos 26, 27, 49, 55, 115, 257, 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alegaron que el Acto de Ejecución de Entrega Material por Desalojo en un inmueble de su propiedad realizado el día 14-05-09 decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el consideró que se violaron los derechos constitucionales siguientes: Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser juzgado por nuestros jueces naturales, Derecho a la igualdad de las partes, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Propiedad.

Consideraron que el a quo era el competente para conocer de las Acciones de Amparo contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y otras Materias de esta Entidad Federal, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente consideraron que la acción es admisible conforme a lo estipulado en el artículo 6 eiusdem.

En su resumen cronológico sobre los hechos señalaron; que en el juicio que originó el presente Amparo se trata de un procedimiento de desalojo, por una relación arrendaticia por tiempo indeterminado sobre unas bienhechurías que señaló en su escrito en las cuales el ciudadano Antonio José Parra López en calidad de arrendador demanda a otro ciudadano Domingo Antonio Rivero, por la insolvencia de los pagos de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 1990 hasta el mes de Febrero del año 2006, la cual le correspondió conocer el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente señalaron que de manera impropia procedieron a citar al demandado de autos, Domingo Rivero a quien no logaron ubicar por lo que le designó un defensor de oficio quien lejos de defenderlo se confabuló en el fraude judicial logrando con su actuación que el demandado quedara sin defensa obviando lo que imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual constituyó un rosario de errores y dejadeces procedimentales que influyeron en la declaratoria con lugar de la acción de desalojo y se lesionaran los derechos del demandado, que por otro lado el actor confundió con los documentos con que acompañó la demanda, con medios de pruebas, y que el defensor de oficio contestó negando y rechazando simplemente, invirtiendo de esta manera hacia el actor la carga de la prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Consideraron que lo peor fue la sentencia proferida por el juez del a quo que lejos de una sana aplicación de justicia idónea, transparente y eficaz de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, terminó de viciar y cerrar el proceso con una decisión irrita que envolvió y le dio el visto bueno a un cúmulo de errores judiciales y procedimentales convirtiendo tal sentencia en una fraudulenta acción no para la realización de la justicia sino como una vía de poner en riesgo, peligro y conculcar los derechos del demandado. Alegaron que el mismo error comete el juez del a quo a quien le correspondió conocer en apelación de la sedicente e ilegal decisión al confirmar dicha sentencia, quien debió revocarla en honor y tributo a la justicia imparcial, idónea, justa, sana y transparente.

Señalaron que una vez decidida la causa y firme su sentencia, se originó el mandamiento de cumplimiento voluntario y luego el cumplimiento forzoso de la sentencia y que llegado el día para la práctica de la medida de entrega material el Tribunal Ejecutor Tercero del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se constituyó en el sitio ordenado y se abstuvo de practicar la medida por cuanto el sitio ordenado no era el mismo y tampoco se encontraban las bienhechurías a entregar, la cual consideraron que fue una sabia decisión y devolvieron la comisión el Tribunal de origen. Alegaron que el demandante esperó las vacaciones del juez y la designación de un juez ejecutor temporal y pidió nuevamente la ejecución de la medida y en ese momento se originó un caos procesal y se estableció el fraude ya que le inmueble donde se constituyó el Tribunal era el mismo y en ese momento se practicó la medida bajo presión, apremio y coaccionándolos violándoles sus derechos constitucionales; por lo anteriormente expuesto fue que interpusieron el presente Recurso de Amparo contra el írrito acto de entrega material realizado por el Tribunal Ejecutor Tercero de Municipio sobre el inmueble de su propiedad.

Continuaron alegando que el acto de fecha 14-05-09 realizado por el Juzgado Primero de Ejecución de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser violatorio a sus derechos de propiedad ya que tal acto ordenó la entrega de bienhechurías inexistentes y se practicó en un inmueble que señalaron ser de su propiedad la cual fundamentaron en un documento de fecha 29-01-1.997 el cual detalló en su escrito. Hicieron mención de los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las diferentes sentencias proferidas por las distintas Salas de Justicia del país, como por ejemplo las decisiones dictadas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 16-03-00, N° 45 y 17-09-03 N° 2003-000016 en las cuales se dejó determinado que el propietario del terreno es como consecuencia de esa titularidad también propietario de las bienhechurías existentes más aún cuando existe título supletorio de las bienhechurías, tales documentos, se encuentran sujetos y cumplidas con las formalidades del registro teniendo entonces efectos contra terceros medio idóneo para probar su derecho de propiedad sobre el inmueble requisito fundamental de procedencia del presente amparo; y por lo antes expuesto consideraron que el acto de ejecución debe ser revocado y anulado y así formalmente lo pidieron.

Alegaron que en materia de ejecuciones deba prevalecer el orden público, por cuanto es necesario y obligante para el juez ejecutor, cumplir su comisión con estricto apego a lo ordenado en la sentencia que se lo ordena porque allí se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, que entre el bien a ejecutar y el bien ejecutado debe existir identidad, similitud y exactitud del mismo, a los fines de no estar en presencia de ejecutar un inmueble que no es el ordenado a ejecutar. Además de no crear una inseguridad jurídica. Igualmente alegaron que la sentencia señalada anteriormente en su contexto ordenó la entrega de unas bienhechurías, cuya propiedad se derivó de un documento notariado o autenticado que carece de efectos contra terceros, por el simple hecho de no estar registrado o protocolizado y que este simple hecho debió marcar el rumbo jurídico que debió tomar el presente juicio debiéndose decretar sin lugar la acción. Sin embargo, ellos están concientes de que mediante este recurso de Amparo Constitucional esta sala no se convierta en una tercera instancia sino poner de manifiesto las violaciones de derecho de orden constitucional que debieron ser tomados en cuenta por los sentenciadores y que al contrario fueron cercenados, vulnerados y flagrantemente truncados en su esencia y progresividad.

Una vez mas reiteraron que el acto de ejecución estaba plagado e impregnado de errores procedimentales y lo consideraron violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho del juez natural, a la tutela judicial efectiva producto de la utilización del proceso como un mecanismo no para hacer justicia, sino para causar una cuasi expropiación, y que de esta manera los obligó forzosamente a transigir, convenir para evitar males mayores y daños irreversibles a su patrimonio. Que en el tacado auto, el Juzgado Primero Ejecutor indicó haberse trasladado en el kilómetro once (11), en la Autopista Vía a Quibor Jurisdicción del Municipio Concepción del Estado Lara, en una extensión de 1.610 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 23 metros en la autopista Barquisimeto Quibor; Sur: en línea de 23 metros con terrenos ocupados; Este: en línea de 70 metros con casa de Justino Galíndez y Oeste: en línea de 70 metros casa de José Ramón Abraham. Señalaron que la orden emitida por el Tribunal Tercero de Municipio ordenó y decidió al igual que la sentencia que confirma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se ordenó al demandado la entrega de unas bienhechurías consistentes en un galpón de paredes de bloques, techo de zinc, con vigas de hierro, piso de cemento, ubicado sobre un terreno Municipal sin data de posesión, ubicado en el kilómetro once (11), de la autopista vía Quibor de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Concepción del Estado Lara, tal como se describe en documento autenticado ante la Notaria Segunda del Barquisimeto Estado Lara, de fecha 28-06-1.985, anotado bajo el N° 01, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría.

Señalaron que al hacer un análisis a simple vista, el Tribunal Ejecutor no se constituyó sobre las bienhechurías o en el inmueble que le comisionaron entregar porque no lo nombró para nada en el acta levantada en el sitio de su comisión y constitución, lo que inevitablemente demostró que se constituyó en el referido terreno pero que no podría entregar bienhechurías algunas ya que no existen; al contrario, y lo que si evidentemente existe, es su inmueble, recalcan que de su propiedad tanto de ese terreno, que se deriva de los documentos de venta de la parcela de terreno y del título supletorio de propiedad que les ampara, y que ya eso no es un terreno municipal sino de su propiedad privada avalado por los referidos documentos; por lo que concluyeron que no existe identidad alguna entre el bien ordenado y comisionado a ejecutar y a entregar con el bien donde se trasladó y constituyó el mencionado Tribunal, y que les violó el derecho a la defensa, derecho al debido proceso y a la propiedad privada.

Que ante tal situación se vieron obligados de manera forzosa a convenir sin alternativa alguna ya que para el momento no contaban con asistencia jurídica técnica de un profesional de derecho y que de estar allí hubiera podido hacer más por ellos ya que desde el punto de vista jurídico pudo haber hecho una férrea oposición con cimientos legales sustraídos de los documentos que los acreditan como propietarios y que desconocidos por ellos por ser ciudadanos legos. Seguidamente hicieron mención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyeron que la presente acción de Amparo no está dirigida a un juicio de desalojo ya debatido y sentenciado, el cual como es de su conocimiento que no puede ser atacado por recurso alguno, contra de lo que recurren o se oponen es al acto de ejecución de fecha 14-05-09.

Por todo lo anterior pidieron que la presente acción de Amparo contra el acto de ejecución de fecha 14-05-09 proferido y ejecutado por el Juzgado Primero de Ejecución de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le de curso de ley y sea declarado con lugar, librando un mandamiento de igual carácter constitucional, que les restituya las situaciones jurídicas infringidas por el citado acto de ejecución en su contra, el cual violentó de manera directa y flagrante los derechos y garantías constitucionales que ya indicaron.

En fecha 19-06-09 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al presente expediente y en fecha 25-06-09 el juez del referido Tribunal presentó se inhibió ordenando su remisión entre los diferentes Juzgados Superiores, a los fines de que decidieran la misma.

En fecha 06-07-09 el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, también se inhibió de conocer este asunto.

En fecha 09-07-09 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al presente expediente y en fecha 13-07-09 a los fines de su admisión éste solicitó al querellante una aclaratoria, por cuanto en el escrito libelar él manifestó irregularidades del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara y en su petitorio demanda acción de Amparo contra el Juzgado Primero de Ejecución de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

Riela al folio 55 Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos Alexis Saturnino Marchan Torrealba y Carmen Teolinda Abraham de Marchan, ya identificados a los ciudadanos ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.495.692 y 9.529.121, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 104.020 y 45.731, respectivamente.

En fecha 16-07-09 el apoderado judicial actor, presentó escrito ante el a quo mediante el cual ofrecieron disculpas por no haber sido claros, y dando cumplimiento al auto de fecha 09-07-09, indicaron que la presente Acción de Amparo Constitucional, tiene su dirección y fin en que sean restituidas las situaciones jurídicas infringidas a su mandante, sobre la base de los artículos 26, 27, 49, 55, 115, 257, 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acto de Ejecución de Entrega Material por Desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual fue realizado bajo presión, coacción y hostigamiento y desconocimiento, amén, de no haber estado asistidos, protegidos y servidos de una defensa judicial técnica de abogado acorde, específicamente, tiene su motivación contra el irrito acto de ejecución de fecha 14-05-09, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 84 al 90), el cual estuvo a cargo de la Abg. Mailim Briceño, dando cumplimiento con la sentencia decretada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de Desalojo signado con el N° KP02-V-2006-1315, puesto que se ejecutó sobre un inmueble que les pertenece por estar sobradamente demostrado con el documento de propiedad registrado, quienes con toda forma de derecho se opusieron y con la gravedad jurídica y error garrafal de que no existe identidad alguna entre el inmueble ordenado a entregar por el referido Tribunal con el inmueble de su propiedad donde materializaron y practicaron la referida medida.

Una vez aclarado el petitorio, seguidamente pidieron de nuevo que la presente acción de Amparo contra el acto de ejecución de fecha 14-05-09 proferido y ejecutado por el Juzgado Primero de Ejecución de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se le de curso de ley y sea declarado con lugar, librando un mandamiento de igual carácter constitucional, que les restituya las situaciones jurídicas infringidas por el citado acto de ejecución en su contra, el cual violentó de manera directa y flagrante los derechos y garantías constitucionales que ya indicaron.

En fecha 30-07-09 el ciudadano Antonio José Parra López, titular de la cédula de identidad N° 3.322.931, asistido por el abogado Víctor Caridad, inscrito en el I:P.S.A. bajo el N° 20.068, actuando en calidad de tercero opositor presentó escrito ante el a quo donde solicitó la verificación de las actas del proceso que al efecto acompañaron los quejosos, y que de las resultas del recurso de amparo afectarían directamente sus intereses, conculcando de esta manera sus derechos constitucionales, por tal razón se hizo parte del mismo y solicitó se notificara de cualquier actuación a realizar en el proceso, como sería la fijación de la audiencia constitucional.

En fecha 04-08-09 la Abg. Mailim C. Briceño Rodríguez presentó Informe Constitucional en el que señaló que no hubo violación al debido proceso en la medida comisionada, la cual se practicó dentro de los límites establecidos en la ley, y es la misma ley la que establece las acciones y medios de defensa pertinente en caso de discernir de la actuación del juez comisionado, a tal efecto cita el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; que en la comisión por ella practicada en el Acta de Entrega Material se cumplieron todos los extremos legales; por otra parte rebatió cada uno de los hechos señalados por el presunto agraviado en su querella de amparo.

En la audiencia constitucional efectuada en fecha 5 de agosto de 2009, estuvieron presentes los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHAN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, ya identificados, la codemandante CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, y sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO A. VARGAS S. y ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.731 y 104.020, y el tercero interesado el apoderado judicial en el juicio principal abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868. En la misma todos expusieron sus alegatos conforme a derecho y luego de un análisis exhaustivo de lo expuesto el Tribunal consideró que no existe en autos prueba alguna que viole los derechos constitucionales de la parte querellante, por lo que declaró la Improcedencia de la Acción de Amparo.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10 de agosto del 2009, el Juzgado de la primera Instancia actuando en sede constitucional dictó y publicó decisión en la presente causa en la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Alexis Saturnilo Marchan Torrealba y Carmen Teolinda Abraham de Marchan contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos identificados en autos, por su actuación en el acto de entrega de fecha 14 de mayo del 2009 seguido en la causa signada con el N° KPO2-V-2006-1315.
Cursa al folio ciento sesenta (160) escrito mediante el cual el apoderado actor de los querellantes, apela del auto de fecha 1° de agosto del 2009, el cual corre inserto a los folios (149) al (158), donde señala que el Juzgado a-quo fundamenta y publica la decisión en el presente recurso de amparo contra el acto ejecutado y proferido en fecha 14 de mayo del 2009, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios iribarren, crespo y Urdaneta.

En fecha 14/08/2009, el Juzgado de la Primera Instancia, oye la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte accionante en amparo indicando; “Vista la apelación interpuesta… omisis …, contra la decisión dictada en fecha 10/08/2009, el tribunal la oye en un solo efectos...”.

Motivo por el cual suben en fecha 18/08/2009 las actuaciones a este Superior Segundo, por distribución. En fecha 16/09/2009, este Tribunal Superior le da entrada y se fija para decidir conforme lo indica el artículo 35 del La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su artículo 35; “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”; y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que el recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que resulta este Juzgado Superior competente para conocer el presente amparo constitucional. Así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 10/08/2009 dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y así se decide.

Consideraciones para decidir

El caso de autos se trata de una querella contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber ejecutado y materializado el 14 de mayo del 2009 por comisión del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien tuvo a su cargo la causa N° KP02-V-2006-001315.

Ahora bien, analizando las actas procesales; específicamente el acta procesal de fecha 14 de mayo del 2009 contentiva del acto que impugna, la cual fue consignada en copia fotostática certificada cursante del folio 13 al 18 de los autos, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; por lo que se da fe de los hechos señalados en dicha instrumental y en consecuencia se da por probado; que efectivamente el tribunal querellado sí acudió el 14 de mayo del año en curso, a efectuar el desalojo para el cual fue comisionado; pero que el mismo no se efectúo, por cuanto los aquí coquerellantes sin ser parte en dicho juicio de desalojo asistidos de abogado realizaron una transacción con el ejecutante tal como consta en la trascripción parcial del acta que aquí se hace:

“En el día de hoy 14 de mayo del 2009 siendo las 9:55 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la medida de entrega material decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… En este estado el abogado Angel Navas González inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.766 pide la palabra y expone: A los fines de dar por culminada la presente reclamación judicial se hace la siguiente oferta de pago la cual realiza en los siguientes términos: Se ha transado el monto total de la reclamación en Bs. 240.000,00 pagaderos de la siguiente forma la ciudadana Carmen Teolinda Abraham Gutierrez, titular de la cedula de identidad N|. 5.259.115, conyugue de Alexis Marchan y asistida por el abogado Angel Navas antes identificado, entrega en este acto un vehiculo valorado en la cantidad de Bs.120.000,00 …, la cantidad de Bs, 40.000 que recibe en este acto de la siguiente forma: a) trece (13) mil bolívares en efectivo (Bs 13.000,00) y b) la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00) a través de cheque de gerencia N° 00059926 librado contra la cuenta corriente N° 01082434-61-09000000010 del Banco Provincial … En este estado la parte actora abogado Víctor Caridad apoderado judicial del ciudadano Antonio Parra, acepto la oferta….El tribunal vista la transacción realizada por las partes ordena su devolución de la comisión al tribunal consistente a los fines de que homologue la transacción y acuerda su regreso a su sede natural, siendo las 8:45 p.m., se cierra la presente acta. Termino se leyó y conformes firman”.

De manera, que de lo supra trascrito se demuestra, que la comisión de desalojo no se materializó; y siendo ejercida la presente querella contra este acto inexistente de desalojo del inmueble atribuido por los querellantes tal como se desprende del escrito de aclaratoria de amparo cursante a los autos al folio 47 en la cual señala:
“… específicamente tiene su motivación contra el irrito acto de ejecución de fecha 14 de marzo del 2009 practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 84 al 90) el cual están a cargo… dando cumplimiento con la sentencia decretada por el tribunal Tercero del Municipio iribarren… en el juicio de desalojo singado con el N° Kp02-V-2006-001315 ya que se ejecutó sobre inmueble que nos pertenecen…”.

Se concluye que, al no haberse ejecutado el desalojo en virtud del convenimiento hecho por los aquí coquerellantes con el ejecutante; pues es ilegal y absurdo imputarle al tribunal querellado violación de derecho constitucional alguno por acto no ejecutado; todo lo cual obliga a establecer con prescindencia de cualesquiera otra consideración sobre los demás alegatos planteadas en el escrito de querella, que al declarar el a quo sin lugar la presente querella constitucional está ajustada a derecho; motivo por el cual la apelación ejercida contra dicha sentencia debe ser declarada sin lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ABG. ENRIQUE VARGAS, apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHAN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAN DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.867.961 y 5.259.115 respectivamente, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 10-08-09 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas, por no ser procedentes en este tipo de Amparo Constitucional.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 16-10-09 a las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS