REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000687
DEMANDANTE: ANGELINDA MARIA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.454, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: ORLANDO JOSE FIGUEROA AVILA, abogado en ejercicio, e inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 117.640
ENTREDICHA: TEOLINDA GUTIERREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 308.201.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
En fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana Angelinda María Meléndez Gutiérrez, representada por su apoderado judicial el abogado Orlando José Figueroa Ávila ambos identificados en autos, solicitó inhabilitación de su madre Teolinda Gutiérrez de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 308.201, argumentando los siguientes hechos:
Que su madre ha venido padeciendo desde hace siete años aproximadamente signos inequívocos de debilidad mental, comenzando en forma leve y aumentando progresivamente, hasta tal punto que no goza de lucidez mental, y esto no le permite desempeñarse como una persona capaz de valerse de si misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales; sufriendo crisis nerviosas, depresión, desvanecimiento y en la actualidad presentando cuadro demencial tipo alzheimer de 7A de evolución. Tal como presenta evidencia de ello la constancia medica expedida por el Dr. Eduardo Tálamo García inserto al folio 5, el cual se encuentra marcado con la letra “C” en la que hace constar que la ciudadana Teolinda Gutiérrez de Meléndez presenta cuadro demencial tipo alzheimer y que amerita cuidados y atención permanente. Actualmente se encuentra recluida en la casa hogar María Salome. Lo cual se evidencia en la constancia de residencia expedida por la referida casa hogar, cursado en el folio 6 marcada con la letra “D”.
En virtud de lo expuesto solicita que decrete la inhabilitación de Teolinda Gutiérrez de Meléndez y que se le designe curador del mismo en conformidad con lo establecido en el Articulo 409 del Código Civil de Venezuela. Siendo que ella es hija única, ya que su conyugue falleció tal como lo consta en acta de defunción Nº 193, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, cursante al folio siente (7) marcado con la letra “E”, y quien se encuentra en la obligación de protegerla a su persona y a sus bienes que ha fomentado a lo largo de su vida.
Vista la solicitud de INHABILITACION presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2007, en cuanto ha lugar en derecho y por ser legalmente procedente. En consecuencia, designó como médicos para examinar a la entredicha ciudadana TEOLINDA GUTIERREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 308.201; a los médicos CARLOS MIGUEL ALVAREZ y ODALY DUQUE SANCHEZ, adscritos a la medicatura forense de esta ciudad. Y ordenó su notificación así como a la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompañándose de copia certificada de la solicitud.
El día 16 de julio del 2007 fueron consignadas por el alguacil HUMBERTO PINTO dos (2) boletas de notificaciones cursante a los folios 11 y 12 debidamente firmadas por los médicos ODALY DUQUE SANCHEZ y CARLOS MIGUEL ALVAREZ, de esta ciudad. El día 18 de julio de 2007, el tribunal deja expresa constancia siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto de juramentación, que los médicos designados para examinar a la entredicha no comparecieron a dar su aceptación o excusa. El 08 de enero de 2008, el abogado JOSE FIGUEROA AVILA, solicita notificar nuevamente a los médicos especialista para que le practiquen el examen médico psiquiátrico a la entredicha. El día 15 de enero del 2008, el tribunal ordena notificar mediante boletas a los médicos adscritos a la medicatura forense, para que comparezcan por ante el tribunal. El día 24 de enero de 2008, el alguacil consigno en un (1) folio útil boletas de notificaciones debidamente firmadas por los médicos forenses ODALYS DUQUE y CARLOS MIGUEL ALVAREZ. El día 28 de enero de 2008, los médicos forenses comparecen por ante el tribunal y exponen: que aceptan los cargos para el cual han sido designado en la presente causa y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
El día 20 de febrero del 2008 se agrega constancia al expediente informe de experticia psiquiatra forense emitido por la Dra. Odaly Duque. En el cual concluye que: se trata de una anciana de 80 años, procedente de Barquisimeto, viuda, madre de una hija adulta. Referida para evaluación mental mediante oficio, por el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora., y en la que le diagnostican a la ciudadana TEOLINDA GUTIERREZ DE MELENDEZ, un Trastorno Mental Orgánico de origen Demencial, el cual se caracteriza por la perdida en la consultante de funciones mentales correspondientes a las áreas de: conciencia, orientación temporo-espacial, atención y concentración, memorias, pensamiento y lenguaje, inteligencia y Juicio de Realidad. Señalando que los Trastornos Mentales Orgánicos de tipo Demencial son cuadros orgánicos cerebrales de tipo crónico y degenerativo de las distintas funciones cerebrales, son cuadros irreversibles.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el tribunal a quo señaló que por cuanto fueron realizados los respectivos informes médicos a la ciudadana TEOLINDA GUTIERREZ DE MELENDEZ, se le da continuidad al proceso y pasan a ser interrogados cuatros (4) parientes inmediatos de la entredicha, o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil.
En fecha 02 de junio de 2008, se agrego a los autos oficio Nro. 153-443, del Departamento de Ciencias Forense Carora en la cual el Dr. Carlos Miguel Álvarez G. concluye que: es una Consultante femenina, senil, de 80 años de edad, con signos clínicos de arterosclerosis, lo cual lleva a insuficiencia vascular cerebral resultando en trastornos mental orgánico de origen izquemico produciendo una demencia senil, lo cual es irreversible debido a su edad y le impide realizar labores habituales en el desarrollo de su vida.
El día 05 de junio del 2008 el abogado BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. El día 10 de junio de 2008 vencido el lapso fijado con lo dispuesto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, el tribunal deja expresa que ninguna de las partes ejercieron el recurso legal.
El 18 de junio de 2008 el abogado ORLANDO JOSE FIGUEROA AVILA, en carácter de apoderado de ANGELINDA MELENDEZ, expuso ante el Tribunal solicitando ser oídos los familiares o amigos de la entredicha. El día 26 de junio de 2008 el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado ORLANDO JOSE FIGUEROA AVILA, y da conformidad para oír a los ciudadanos JUAN ALEXANDER ESCALONA LUCENA, BETTY ALGEMIDA GARZON MEJIAS, HUMBERTO DELGADO GOMEZ Y EDUVIGES VASQUEZ DE GUTIERREZ., cursante a los folios 31,32 y 33.
Pasados los seis (6) días de despacho acordados para el interrogatorio de los cuatros (4) familiares o amigos de la entredicha, se le da inicio el día 04 de julio de 2008 en el orden respectivo al auto mediante el cual se le ordenó ser oídos. El día 17 de julio de 2008 el Tribunal hace una observación y hace constar que no se a llevado a efecto el interrogatorio de le ciudadana TEOLINDA GUTIERREZ DE MELENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil, por lo que fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha, a efectuar dicho interrogatorio. Luego de distintas oportunidades para llevar a cabo el interrogatorio a la entredicha TEOLINDA GUTIERREZ DE MELENDEZ, en fecha 10 de febrero de 2009, comparece ante el Tribunal y se lleva a efecto el interrogatorio efectuado por el Juez Temporal de este despacho, haciéndole las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga la compareciente como es el nombre de su hija? Contesto: Se quedo sin contestar. Segunda: ¿Diga su nombre y fecha de nacimiento? Contesto en baja voz: Teolinda. Tercera: ¿Diga cuantos hijos tiene? Contesto: No contestó se quedo pensando. Cuarta: ¿Diga cuantos años tienes? Contesto: El Tribunal deja constancia que la compareciente antes de contestar se encuentra en forma distraída y no pronuncio ninguna clase de respuesta. Quinta: ¿Diga la compareciente si sabe que día, mes y año estamos hoy en día? Contesto en baja voz: No articulo palabra alguna. Sexta: ¿Diga la compareciente cuantos hermanos tiene y los nombres de algunos de ellos? Contesto en baja voz: No articulo palabra alguna. Seguidamente el Tribunal, da por terminada el acto en virtud del estado de que la compareciente no contesta las preguntas que se le hacen, solamente sabe su nombre. Así mismo el Tribunal por intermedio del ciudadano Juez Temporal deja constancia que la compareciente se encuentra en silla de ruedas, por lo cual se traslado hasta la parte de abajo a interrogarla.
El día 27 de mayo de 2009, el abogado ORLANDO JOSE FIGUEROA AVILA, solicitó que se pase a otra fase del proceso y se le de continuidad a la causa.
Por lo cual el Tribunal de la primera instancia en fecha 08 de junio de 2009, dictó y publicó sentencia en la que declara con lugar la solicitud y en consecuencia designó como curadora a la ciudadana ANGELINDA MARIA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.352.454, y de este domicilio. Y ordenó cumplir lo previsto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, en cuanto al registro del discernimiento, una vez juramentado y aceptado el cargo ante la oficina de Registro Público, dentro de los quince días de la toma de posesión de funciones. Y ordenó la consulta por ante el juzgado superior respectivo.
En fecha 10 de junio de 2009, se ordena la remisión de la misma a la U.R.D.D (Civil) del Estado Lara, para que se lleve a efecto su distribución por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de junio de 2009 la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil recibe el oficio, para su distribución correspondiéndole a esta Alzada para su conocimiento y recibido como fue en fecha 19 de junio de 2009, se le dió entrada y se fijó para el acto de Informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2009, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de que nadie presentó. Por lo cual el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que declaró como curadora de la ciudadana Interdictada, debidamente identificada en autos, a la aquí Solicitante, quien es la hija de la misma, ciudadana Angelina María Meléndez Gutiérrez, Y Así Se Declara.
Para decidir este tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Junio de 2009, en la cual declaró con lugar la solicitud de nombramiento de curador está o no ajustada a derecho y para ello, se pasa a analizar las actuaciones y así se establece.
Al analizar las actas procesales se observa lo siguiente:
El presente proceso se refiere a una solicitud de interdicción en la cual se constata que el Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Carora, en su auto de admisión de fecha 18 de junio del 2007, ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación conforme a la ley; no obstante de las actuaciones que integran el presente asunto, no se evidencia que se haya practicado ésta notificación, ni que el Ministerio Público se haya dado por notificado o dado opinión alguna sobre el referido caso.
Ahora bien, en los casos de interdicción civil, la intervención del Ministerio Público es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado. Dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de este. Tal intervención está señalada en el ordinal 3° del artículo 131 Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación”.
También debe existir la participación del Ministerio Público en conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil el cual consta lo siguiente:
“El juez ante quien inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda”.
Por lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 100, publicada el 8 de marzo de 2002, se pronuncio sobre la obligación de notificar al representante del Ministerio Público y expresa:
“Al contrario de lo pautado para el Ministerio Publico en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación”.
Como se dijo anteriormente, de la revisión que se hiciera de las actuaciones que conforman el presente expediente, en el auto de admisión de la demanda se pudo constatar que al momento de admitir la demanda se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme al articulo 132 de Código de Procedimiento Civil, pero no se evidencia en las actas del expediente que se haya librado la respectiva Boleta de Notificación para su practica, lo cual no se está actuando en conformidad con lo exigido por la ley.
De manera que, en virtud de la infracción legal supra señalada, cometida por el a quo y dado a que todo lo relativo a la materia de interdicción es de orden público, este Jurisdicente, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente solicitud de interdicción de fecha 18 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con sede en Carora, incluyendo la sentencia de la primera Instancia objeto de consulta y las demás actuaciones ante esta Alzada reponiéndose la causa al estado de que se ordene y practique la notificación del Ministerio Público y se prosiga con el procedimiento de interdicción, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente solicitud de interdicción de fecha 18 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, incluyendo la sentencia de la Primera Instancia objeto de consulta y las demás actuaciones ante esta Alzada.
2. Se Repone la causa al estado de que se ordene y practique la notificación del Ministerio Público y se prosiga con el procedimiento de interdicción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha 21 de octubre del 2009, a las 2:50 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
|