REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000518


Vista la solicitud presentada por el ciudadano José Bavaresco Badell en representación de Inversiones Urupagua C.A., asistido por la abogada Marielena González, por ante la URDD Civil, en fecha 16/10/2009 a las 02:40 P.M., agréguese a los autos. En la que solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 15/10/2009, en la que este tribunal declara nulidad y reposición, en lo que respecta al estado de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en la sigla D-03, que es el segundo inmueble sobre el cual se decretó la medida y que no forma parte del objeto del juicio principal.

Este tribunal observa;

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De acuerdo a la norma ut supra procede la aclaratoria de sentencia, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos o dictar ampliaciones. Ahora bien, el solicitante pide se aclare la sentencia en lo que respecta al estado de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado con la sigla D-03, que es el segundo inmueble sobre el cual se decretó la medida y que no forma parte del objeto del juicio principal; por lo que lo solicitado no encuadra dentro del supuesto de aclaratoria de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada; en consecuencia se niega la aclaratoria solicitada dado que en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15/10/2009 en el inciso B) del dispositivo del fallo se anuló el auto de fecha 06/03/2008, en el cual el a quo decretó la medida cautelar impugnada y todas las actuaciones probatorias desarrolladas en esa incidencia, debiéndose entender como es lógico que la anulación arropa a lo determinado en el auto anulado, correspondiéndole efectuar de oficio al a quo la notificación al Registrador Inmobiliario respectivo de la inexistencia legal de la medida, y así se decide.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria



Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 21/10/2009, a las 11.:30 A.M. acto seguido se agregó la diligencia conjuntamente con su comprobante de recepción.

La Secretaria



Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas