REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000780

PARTE DEMANDANTE: HYC 86 S. R. L., Empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 29-12-1.986, bajo el N° 4, tomo 1-M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BETIY DIU MEJIAS UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.499.061, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.510, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR. (Cuaderno de Medidas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Julio de 2009, por el Abg. Carlos Pérez, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 2009, donde se declaró sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la representación judicial de la parte demandada; apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 20-07-09. Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 23-07-09 y en fecha 27-07-09 se le dio entrada y se fijó para el acto de informes sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibió el presente Cuaderno de Medidas en donde cursa a los folios 2 al 3 la decisión dictada en fecha 27-10-08 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2009 el cual forma parte de la Torre “A” del Conjunto Habitacional Centro Residencial Solano, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno con frente a la Avenida Francisco Solano López a la calle Negrín, antes llamada Avenida Avila, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de 62mts2, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital, en fecha 21-12-07, bajo el N° 14, Tomo 30, Protocolo Primero, igualmente se ordenó librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario antes señalado.

En fecha 19-06-09 el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante el a quo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese el Tribunal en fecha 27-10-08, en dicha oposición manifestó que la misma es contraria a derecho y no cumple con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala los requisitos que deben ser alegados y demostrados para que sea procedente el decreto de la medida y que uno de ellos es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; alegó que el demandante debió demostrar que si llegara a ganar la demanda la misma no podría ser ejecutada y que dicho requisito no fue demostrado y mal podría el a quo pretender dar por demostrado el requisito con las supuestas documentales que rielan en los folios 159 y 160 las cuales consideró que no aportan absolutamente nada al requerimiento que trata el referido artículo. Agregó que no tienen ningún valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero y que no fue ratificado en juicio. En virtud de lo anterior, consideró que la decisión de fecha 27-10-08 que decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de su representada es ilegal y contraria a derecho, así solicitó fuese declarada.

En fecha 25-06-09, el abogado Carlos Pérez presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, en el que alegó, que con el objeto de demostrar la ilegalidad de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble de su representada, así como la inexistencia del cumplimiento y prueba de los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el juez del a quo decrete Medidas Cautelares, y a los fines de que le fuese revocada la referida medida reprodujo los siguientes elementos:

1.- El mérito favorable a su representada que se evidencia de los autos del expediente que no fue demostrada de forma alguna que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- El mérito favorable a su representada que se desprende del anexo marcado con la letra “C”, referido a un comprobante de pago de condominio.

3.- El mérito favorable a su representada que se desprende del anexo marcado con la letra “D”, referido a un estado de cuenta de condominio.

Finalmente pidió al a quo que en la oportunidad legal se agregue el escrito al expediente, y que fuesen admitidas, reproducidas y valoradas las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y sea revocada la ilegal Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien de su representada, señalando que a todo evento y en el supuesto negado de que el presente procedimiento continúe su curso, no obstante de haberse ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 26-06-09 que acordó reposición y que estableció la continuación del juicio una vez que la misma quedara firme; y estando dentro de la oportunidad legal ratificó su oposición a la medida hecha en fecha 29-06-09.

En fecha 02-07-09 el a quo mediante auto, abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho contados, conforme con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los interesados promuevan y evacúen las pruebas que convengan a sus derechos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14-07-09 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión que a continuación se transcribe textualmente su parte dispositiva:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadana BETIY DIU MEJIAS UMAÑA en el juicio que por Resolución de Contrato ha intentado en su contra la sociedad de comercio “HYC 86 S.R.L.”, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, 27 de Octubre de 2008.
Se condena en costas a la opositora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese...”

DE LA APELACION

En fecha 15-07-09 el abogado Carlos Pérez presentó escrito en el que apeló de la decisión dictada en fecha 14-07-09 donde se declaró sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 20-07-09 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el Cuaderno Separado de Medidas a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para que decidan la apelación, todo de conformidad con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10-08-09 esta Alzada dejó constancia que el Abg. Carlos Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; igualmente se dejó constancia, que la parte actora no los presentó; por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21-09-09 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad legal para las observaciones a los informes, no las hubo por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de la circunstancia de que el único apelante es precisamente la parte demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión de fecha 14 de Julio del corriente año en la cual declara sin lugar la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar hecha por la demandada está o nó ajustada a derecho. Y así se decide.

Consideraciones para decidir:

La presente Medida Cautelar tiene su origen en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble en la cual la demandante-arrendadora H y C 86, S.R.L. basado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la arrendataria Bety Diu Mejías, ambas identificadas en autos, para que ésta le hiciera entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento propiedad de la actora distinguido con el N° C-1402 ubicado en el piso 14, Torre C, del Centro Residencial Solano, primera etapa, situado en la Avenida Francisco Solano López, con calle Negrín, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mas los accesorios; y en la cual pidió de acuerdo la referido artículo 39 eiusdem la Medida Cautelar pertinente contemplada por dicho artículo, como es la de secuestro del inmueble; todo ello según se evidencia de la lectura del texto del libelo de la demanda que cursa al folio 28 al 32 de los autos.

Ahora bien, al analizar el texto de la decisión del decreto de Medida Cautelar dictado por el a quo el 27 de Octubre del 2008, el cual cursa del folio 2 al 3 de los autos, se observa la ilegalidad del decreto y la falta de lealtad y probidad de la demanda al oponer defensa consciente de la carencia de asidero legal. Y así tenemos:
1.- La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a parte de ser inidónea y no haber sido solicitada, por cuanto como la misma actora lo dice y solicita en el libelo de demanda que pide, la entrega del inmueble (de su propiedad) arrendado y pide la Medida de Secuestro, tal como lo prevee el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerzas de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues la medida dictada lo que persigue es una cosa distinta a la obligación de hacer, como lo es la entrega material del bien demandado; dictó la Medida Cautelar, sobre un bien distinto al de la demanda. Efectivamente al folio 2 y 3 de los autos se observa que el a quo dicta la medida así “…Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2009 el cual forma parte de la Torre “A” del Conjunto Habitacional Centro Residencial Solano, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno con frente a la Avenida Francisco Solano López a la calle Negrín, antes llamada Avenida Avila, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital….”; mientras que el inmueble cuya pretensión de entrega material y sobre el cual se pidió la Medida Cautelar de Secuestro (y no la inidónea de prohibición de enajenar y gravar) está identificado con el N° C-1402, del piso 14, Torre C del supra referido Conjunto Residencial; situación ésta que refleja el incumplimiento por parte del a quo de cumplir con el principio de atenerse a las normas de derecho en sus decisiones, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y

2.- A su vez en criterio de quien suscribe el presente fallo, al oponerse el representante legal de la demandada, abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin tener legitimidad para ello, en virtud de que su representada no tiene ningún derecho sobre el bien contra el cual errónea e inidóneamente fue dictada la medida, originando con ello, toda una incidencia inoficiosa, en vez de hacer la observación del error cometido por el a quo, actuando con deslealtad y falta de probidad del proceso tal como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos sobre la verdad e interponer defensas, cuando como abogado está consciente de la falta de fundamento de la defensa a la oposición a la medida formulada; motivo por el que se le apercibe a que en lo sucesivo se sujete al cumplimiento de la Ley de Abogados y a la normativa del Código de Ética de esa profesión, por cuanto como integrante del sistema de justicia que es, tal como lo establece el artículo 253 de la vigente constitución debe procurar es la administración de justicia y no tratar de obstruirla. Y así decide.

De manera que, el a quo al haber decretado una Medida Cautelar inidónea y sin haberla solicitado la parte actora, en vez de valorar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, basado en los supuestos de hechos del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a decidir de acuerdo a las normas de derecho y negándole con ello a su vez, la tutela judicial efectiva de la demandante, e infringiendo el debido proceso; garantías estas que están consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y, como es obvio de orden público, lo cual obliga de conformidad con los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, a anular la decisión de fecha 27 de Octubre del 2008, dictada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también todas las actuaciones subsiguientes a esa decisión incluidas la sentencia apelada, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito vuelva a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada bajo el parámetro del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así decide.

Se apercibe al a quo de que en lo sucesivo sea más cuidadoso en sus análisis y decisiones, por cuanto la ilegalidad cometida al decretar la medida inidónea y no solicitada sobre un inmueble que no forma parte de la controversia, está consagrada como error inexcusable en el ordinal 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana como causal de destitución el cual no es aplicable al caso de autos por ser posterior a la fecha del decreto de la Medida Cautelar anulada; igual apercibimiento se hace al abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, que en lo sucesivo actúe con lealtad y probidad en el proceso, por cuanto la conducta contraria obligaría conforme al ordinal 15 del artículo 32 eiusdem a ordenar medidas disciplinarias contra él. Y así decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- SE DECLARA la nulidad de la sentencia de fecha 27-10-08 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de las actuaciones subsiguientes a ésta.

2.- SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito vuelva a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida de Secuestro del inmueble solicitado por la parte actora

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 21-10-09 a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS