REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000211

En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera oral en fecha 22/10/2009, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, venezolano, mayor de edad, de inpreabogado N° 104.142, quien señaló actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa Rinaldi Martin & Asociados según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 21 de octubre del 2009, inserto bajo el N° 27, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, quien expuso:

“… Con Carácter de URGENCIA y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este acto interpongo AMPARO VERBAL en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde ordena la entrega a la parte actora (EJECUTANTE) del inmueble objeto de Ejecución, aun existiendo una Demanda de Tercería de mi representada de fecha 13 de Octubre de 2009 y que fue inadmitida por dicho tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2009, de la cual mi representada “APELÓ” en fecha 21 de octubre de 2009, encontrándose en tiempo hábil para la misma, aunado que en el caso de autos el Juez a quo, fundamentó su decisión sobre el FONDO de la litis, en el hecho de que “… los recaudos acompañados y los hechos alegados por el tercero interviniente que con respecto a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por vía principal, no fueron firmados ni aceptados por persona alguna como también observa este Tribunal que tales instrumentos no hacen especifica referencia a cual local corresponden…” “… y también se observa de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Silva Monseñor Yturriza y Palmasola del Estado Falcón en el particular cuarto solicitaron dejar constancia de la condición que ocupa la Firma comercial EL MANJAR C.A., del local objeto del juicio, persona ésta distinta de la interviniente en tercería”…. siendo el caso que el Juez por error inexcusable se pronuncia sobre el fondo de la pretensión hecha valer a través de la tercería, siendo esto un argumento o defensa que debe en todo caso ejercer los demandados en tercerías.
El Juez, siendo un administrador de justicia y debe mantener la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso por una parte, con este actuar el Juez actuó como parte, por otro lado, la inspección extrajudicial que fue acompañada no fue leída ni comprendida en su totalidad, tomando solo parte de lo que le interesaba para cumplir su propósito como lo es ordenar la ejecución, sin importar la existencia de un tercero que puede verse afectado como arrendatario y poseedor del inmueble objeto de la ejecución, e incurre en un error al señalar que la ocupante del inmueble al momento de la inspección es el MAJAR C.A., siendo lo correcto que al particular cuarto se lee: “CUARTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA DENOMINACION EL MANJAR OPERA A TRAVES DE LA OPERADORA RINALDI MARTIN & ASOCIADOS C.A., en condición de arrendatario del local donde nos encontramos constituidos y dicho local tiene como arrendador a la compañía INVERSIONES PLAYA BLANCA, C.A., La relación existente tiene vigencia desde el mes de marzo de 2.004”. Máxime cuando el arrendador (actor) han aceptado a mi representada como arrendataria al expedirle recibos de pago firmados y sellados por Inversiones Playa Blanca, C.A., donde se lee por concepto de “canon de arrendamiento correspondiente al local p-02 del Centro Comercial Morrocoy Plaza, ubicado en Tucacas Estado Falcón, siendo éste el mismo local comercial objeto de la inspección extrajudicial realizada en fecha 25/09/2009 y que acompaño en copia simple en este acto recibos de pagos de cánones de arrendamientos de distintos años y meses y copia simple de acta de inspección, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente del juicio principal asunto Nro. Kp02-2007-v-1846” con este actuar el Juez ha vulnerando el Derecho a la defensa y al Debido Proceso de mi representada tipificados en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pregunta esta representación ¿Entonces de que sirve una demanda de tercería sino paraliza la ejecución de una sentencia como lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela? Y más aún cuando dicha demanda está sustentada en todos los pagos de los cánones de arrendamiento inclusive los que fueron demandados como insolutos en el Juicio Principal, una Inspección extra Judicial de fecha 29 de Septiembre del 2009, en donde se dejo constancia fehaciente que mi representada es el poseedor legítimo del bien inmueble objeto de desalojo y que le dan la cualidad de Arrendatario a mi representada. Así mismo se solicito la suspensión de la ejecución fundamentada en el artículo 376 del código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, ciudadano Juez, ya existe un amparo que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, declaró a favor de OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, que es el demandado, hoy ejecutado del juicio principal, siendo parte de los fundamentos del amparo la desigualdad procesal del Juez de la causa y su parcialidad con la parte actora, hoy ejecutante, al pronunciarse con preferencias a las solicitudes y escritos del actor, antes que de las solicitudes y escritos de la demandada, a pesar de que dichas actuaciones cronológicamente son anteriores a las de la parte actora. En el caso que nos ocupa, se evidencia, también esta parcialidad del Juez, al ser muy diligente para dar respuesta a las solicitudes del ejecutante y poco diligente con las que ha presentado mi representada RINALDI MARTIN & ASOCIADOS. En efecto, en fecha 13/10/2009 mi representada interpuso demanda de tercería, el 15 de octubre la ejecutante solicitó que se decretara la ejecución forzada de la sentencia, el día 19/10/2009 el Tribunal dicta auto de inadmisión de la tercería, ordena abrir el cuaderno separado y también le concede al ejecutante lo solicitado al dictar auto ordenando la entrega forzada del inmueble objeto de la ejecución, sin dejar vencer el lapso procesal de la apelación contra el auto de inadmisión de la tercería, siendo el caso, que el día 21 de octubre de 2009, siendo el segundo día de despacho y estando dentro de la oportunidad procesal para apelar, mi representada apela del auto de inadmisión de la tercería, pero ya se encuentra ordenada la ejecución, expedido el mandamiento de ejecución y retirado su original del tribunal de la causa por la ejecutante. Con este actuar el Juez de la causa, olvidando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece: “Presentada la demanda el Tribunal la ADMITIRA si no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. De la Estricta interpretación de este artículo se desprende inequívocamente, que la causa principal queda en suspenso hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente, decida si admite o no la demanda de tercería, porque ¿Cual sería la consecuencia de desalojar a mi cliente del inmueble y que el juzgado superior reponga la causa al estado de Admitir la Demanda de Tercería?. Causaría un “DAÑO IRREPARABLE A MI REPRESENTADA” Cercenando y vulnerando Derechos y Garantías constitucionales que son de estricto Orden Público, a mi representada, como lo son el del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, el Juez a quo no leyó los fundamentos de hecho de la demanda de tercería que se fundamentó en la existencia de instrumentos probatorios fehacientes que demuestran que existe una relación de arrendamiento entre la actora y el tercerista que es mi representada, y no con el demandado de autos, hoy ejecutado en el juicio principal, en la cual se manifestó expresamente lo siguiente “…por cuanto la misma está fundamentada en un derecho preferente como lo es la existencia de instrumentos probatorios fehacientes que demuestran la titularidad de arrendatario de mi representada del local objeto de la litis, como lo son la posesión irrefutable del inmueble y todos los pagos y depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria de INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A., los cuales fueron aceptados y cobrados por la citada empresa. Así mismo, de lo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mi representada manifestó al Tribunal estar dispuesta a dar caución de ser necesario a criterio del Tribunal a los fines e suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso, en vez de inadmitir la demanda de tercería, si a su juicio, las pruebas presentadas no reunieron los requisitos de admisibilidad, ha debido solicitar por auto una caución, vista la manifestación hecha por mi representada. Con lo cual también quebranta el derecho al debido proceso, recogido en el art. 49 Constitucional.
Ciudadano Juez, por cuanto el mandamiento de ejecución ya está fuera del Tribunal y está en poder de la ejecutante, en cualquier momento del día de hoy, mañana o pasado, se va a llevar a cabo la ejecución de la sentencia forzada, mediante la desocupación del inmueble del ejecutado, quien no es quien posee el inmueble, sino mi representada, razones por las cuales y acogiéndome al criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, caso: Corporación L Hotels, C.A., al señalar que pese a lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, por lo que el Juez de amparo puede decretar medidas cautelativas, sin tener que cumplir y probar el solicitante los requisitos de procedencia de toda medida cautelar previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito JURADA LA URGENCIA DEL CASO y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habilitando el tiempo que sea necesario, se decrete a favor de mi representada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJEUCCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME ordenada según auto de fecha 19/10/2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, solicito así sea declarada, pues de llevarse a cabo la ejecución con la entrega forzada del bien en contra del ejecutado, quien no es el arrendatario actual del inmueble, sino mi representada, se le afectará los derechos e intereses de ésta quien por haber sido ajeno a la controversia no puede ser perjudicado por las decisiones que se tomen ni mucho menos por una ejecución, lo que se traduce en una grosera y flagrante violación del derecho de defensa y del debido proceso, máxime cuando después de ejecutada no habrá ningún tipo de indemnización o reparación a la índole del daño causado por tratarse de que mi representada lo ocupa y en el mismo funciona un restaurante, y ante una ejecución que se pretende llevar a cabo en fracciones de horas, no existe otro recurso o vía ordinaria que sea expedita para hacer cesar el peligro y evitar una lesión de difícil reparación.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a este tribunal que se declare con lugar el presente recurso de ampro y en consecuencia se anule el mandamiento de ejecución de fecha 19 de octubre del 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Por último consigno en este acto copia del mandamiento de ejecución de fecha 19 de octubre del 2009, así como el comprobante de recepción del recurso de apelación interpuesto por ante la U.R.D.D, Civil, Copia de la Demanda de Tercería con sus anexos presentada por mi representada y Copia del auto de fecha 19/10/2009, que declara inadmisible la demanda de tercería. Es todo,…”.


Luego de la exposición oral, este Juzgado actuando en sede constitucional señaló pronunciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre su admisibilidad.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De los limites de competencia para conocer este Tribunal Superior actuando en sede constitucional

Antes de proceder éste Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre, y así se establece.

Consideraciones para decidir:

La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, venezolano, mayor de edad, de Inpreabogado N° 104.142, de la empresa Rinaldi Martin & Asociados C.A., según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 21 de octubre del 2009, inserto bajo el N° 27, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; del cual se desprende que consta que las representantes de la empresa, le otorgaron poder al mencionado abogado y así se establece.

Visto que el poder otorgado por las ciudadanas SANTA MARGARITA MARTIN GUILLERMO y MARIA DEL PINO GUIILERMO, al abogado Francesco Ricardo Civiletto; se observa que se trata de un poder otorgado para representar a la referida empresa, en el cual se desprende, que el abogado queda facultado:

“…para que conjunta o separadamente defiendan y sostengan los intereses y derechos de nuestros y la de nuestra representada ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandante o demandado, y para todos los asuntos extrajudiciales y judiciales en los cuales tenga interés. Por tanto en Ejercicio del presente Mandato a los nombrados Apoderados podrán nombrar a otro abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, y revocar el(los) mismos, así mismo se les confiere la facultad para que en nuestro nombre y de nuestra representada, puedan intentar ante cualquier tribunal de la república, demandas y contestarlas, oponer excepciones y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, formular toda clase de solicitudes, Convenir, Desistir, Transigir, comprometer en árbitros, darse por citado y notificado en nombre de mi persona en lo que sea necesaria la citación y notificación, promover toda clase de pruebas y asistir a la evacuación de las mismas, nombrar árbitros o Arbitradores de derecho, tachar testigos y documentos, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates firmar documentos públicos y privados, formular y Absolver posiciones juradas, solicitar medidas Preventivas o de Ejecución, y en fin ejercer todos los recursos Ordinarios y extraordinarios del proceso, Apelar, Anunciar recurso de casación, réplicas u contrarréplicas, intentar recurso de hecho, Revocatoria, de revisión, de queja, amparos Constitucionales, Audiencias Constitucionales, recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheques y otorgar sus correspondientes recibos de finiquitos; así como intentar cualquier recurso para la mejor defensa de mis derechos e interese, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas, podrán solicitar y formular toda clase de reclamos…”


Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/02/2007, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Mariela Elizabeth Correa Castillo, expediente N° 06-1-454) en el cual señala que:

“…Precisado lo anterior, esta sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para lo cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
En este sentido, es fundamental que los que se dicen ser apoderados judiciales de la accionante acrediten la representación que se atribuyen a través del respectivo poder para la causa de que se trate, ya que, al interponer una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional, no estamos frente a una causa subsidiaria de la principal distinto del que la conoció por primera vez: …”. ( a cursiva es de la Sala Constitucional).

Por otra parte, cabe destacar, que en este sentido se ha pronunciado ya la Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 (Caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros) al señalar que:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”. (lo subrayado es del tribunal)

Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Miriam Pacheco), en los siguientes términos:
“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente”.

En sentencia N° 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly Ramiro Funes Gallardo) la Sala estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”.
Igualmente, en decisión N° 481 del 10 de marzo de 2006 (Caso: José De Los Santos Deleones Pulgar) se indicó que:
“ reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica”.

La Sala, ha reiterado la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (lo subrayado es del Tribunal)

La Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, en la cual estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado Rafael Ángel Pinto, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:

‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
(...)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.


Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante”. (Destacado del presente fallo).

Al respecto señala el Doctrinario de Oscar R. Pierre Tapia en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo 5 del mes de mayo del 2007, páginas 86 al 88, cuando se refiere:

“AMPARO, FALTA DE REPRESENTACIÓN
* La recurrente en amparo otorga poder para que sus abogados la representen por ante los tribunales de la Carrera Administrativa, laborales, penales y civiles de la República de Venezuela, y “también para que en nuestro (sic) nombre ejerzan recurso de Amparo Constitucional”
* La Sala Constitucional no admite la acción propuesta porque la otorgante sólo se refirió a esas materias
* Voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz no transcrito

… En el presente caso, la Sala observa que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia del 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy accionante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001889- dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se decidió remover del cargo y retirar a la prenombrada ciudadana de prenombrado organismo…

…Ahora bien, la Sala observa que la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, a través de abogados -quienes poseen un poder especial para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses “(…) por ante los Tribunales de La Carrera Administrativa, Laborales, Penales y Civiles de la República de Venezuela (...) en todos aquellos asuntos en los cuales nos (sic) toque intervenir como parte, ya sea como demandantes o demandados y muy especialmente para solicitar la Nulidad de los Actos Administrativos de Retiro, expedido por la Junta Liquidadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y también para que en nuestro (sic) nombre ejerzan Recurso de Amparo Constitucional (...)”- interpuso acción de amparo contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales “Laborales, Penales y Civiles”, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1.364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1.316/3.6.2006).
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.
(Sentencia N° 087 de la sala Constitucional del 4 de mayo del 2007, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio de Lisvet del Coromoto Contreras, expediente N°06-1.438).”


De manera que la doctrina de la Sala Constitucional, a través de reiteradas decisiones señala que cuando es otorgado un poder para amparo constitucional debe ser especial y especifico para ese caso en concreto, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las partes gestionan por medio de apoderados quienes están facultados para actuar dentro de los limites del poder conferido y en razón a que en materia de amparo constitucional se está ante una causa autónoma y distinta a la causa principal, en el cual se ventilan violaciones de derechos fundamentales; en consecuencia de ello, el legitimado activo debe determinar de manera clara, para qué faculta a sus representados en el mandato otorgado, y no habiendo demostrado el abogado de manera suficiente la representación que se le atribuye, este Juzgador observa, que el poder otorgado para intentar el presente amparo constitucional, no legitima para actuar en el presente caso al abogado Francesco Ricardo Civiletto; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la presente acción de amparo por no haber acreditado el abogado Francesco Ricardo Civiletto de Inpreabogado No.104.142, su representación para accionar en amparo conforme lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos señalan, que se requiere poder especial para accionar en amparo, y así de decide.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas