REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2006-000066
DEMANDANTE: MANOEL GREGORIO MARQUES, natural de Brasil, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº E-81.942.274.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FERNANDEZ CONTRERAS y MILENA GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.745 y 46.398 respectivamente.
DEMANDADA: YUDY RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.244.567.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano MANOEL GREGORIO MARQUES, asistido por el abogado JOSE FERNANDEZ CONTRERAS en contra de la Ciudadana YUDY RAMONA PEREZ, ya identificados.
En fecha 09 de Marzo de 2006, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal admite a sustanciación, ordena la notificación a la Fiscal de Familia y libra compulsa.
En fecha 8 de mayo de 2006 el actor otorga poder apud acta a los abogados JOSE FERNANDEZ CONTRERAS y MILENA GODOY.
En fecha 8 de mayo de 2006, el apoderado del actor abogado JOSE LUIS FERNANDEZ CONTRERAS consigna dirección de la demandada a los fines de su citación.
En fecha 16 de mayo de 2006 se libro compulsa.
En fecha 30 de octubre de 2006, El alguacil consignó recibos y compulsas de citación sin firmar por la Ciudadana YUDY RAMONA PEREZ, por cuanto la misma se negó a hacerlo.
En fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 206, el tribunal lo acuerda y se libra cartel.
En fecha 22 de enero de 2007, la parte actora consignó publicaciones en la prensa y solicita el traslado de la secretaria a los fines de que fije el cartel en la morada.
En fecha 23 de mayo de 2007, la co-apoderada del actor solicita el abocamiento del nuevo juez.
El Juez HAROLD RAFAEL PAREDES B. se aboca al conocimiento de la causa en fecha 8 de junio de 2007, y ordena dejar transcurrir el lapso de 3 días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre del 2007, el Secretario Accidental Luís Miguel Reyna Noguera fijo cartel en la dirección de la demandada de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Noviembre del 2007, la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem.
En fecha 20 de Noviembre del 2007 el tribunal designa como defensora ad-litem a la Abog. ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS.
En fecha 18 de Febrero del 2008, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada.
En fecha 21 de Febrero del 2008, la Abog. ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS se juramenta como defensora ad-litem.
En fecha 26 de Febrero del 2008, la parte actora solicita se cite a la defensora ad-litem.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el tribunal libra compulsa como se ordeno en el auto de admisión.
En fecha 05 de mayo del 2008, el alguacil consigna citación firmada por la Abog. ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS.
En fecha 25 de Junio del 2008, Tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció solo el Ciudadano MANOEL GREGORIO MARQUEZ, e insistió en continuar con la Demanda. La Parte demandada no compareció.
En fecha 11 de agosto de 2008, Tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al cual compareció solo el Ciudadano MANOEL GREGORIO MARQUEZ, e insistió en continuar con la Demanda. La Parte demandada no compareció ni por si ni representada de abogado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada ELIANNY ROMANO presenta escrito de contestación a la Demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por ambas partes dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 05 de noviembre de 2008, El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, La parte actora consignó copia fotostática del escrito de prueba a los fines de que se libre despacho de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal libra despacho de pruebas promovidas por la parte demandada, como se ordeno en la admisión de las mismas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el tribunal libra despacho de pruebas promovidas por la parte demandada, como se ordeno en la admisión de las mismas.
En fecha 23 de Enero de 2009, la parte actora solicita se libre nuevo despacho de pruebas, en virtud de que el primer despacho contiene errores de trascripción, lo cual es acordado en fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 02 de abril de 2009, se agrega a los autos comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fechas 30 de abril y 22 de mayo de 2009, se agrega a los autos comisión emanada del Juzgado Cuarto y Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 mayo de 2009, se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 26 de Junio de 2009, se fija el lapso para la observación a los informes. De conformidad con el 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2009, se fija lapso para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo que en fecha 16 de Octubre de 1986 contrajo matrimonio con la Ciudadana YUDY RAMONA PEREZ, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, señala que desde hace más de dos años, su cónyuge ha observado una conducta muy poco cónsona con la armonía que debe reinar en un matrimonio, por el contrario, asumió una actitud de abandono voluntario del hogar a la par de confrontación y ofensas, sin motivo ni justificación, al punto que en su momento se vio en la necesidad de denunciarla ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, puesto que tiempo atrás había escenificado un escándalo frente a su negocio, al proferirle una serie de ofensas, delante de varias personas y algunos de sus empleados. Siendo el caso, que para mediados del mes de diciembre de 2004, la cónyuge abandonó intespectivamente el hogar conyugal sin razón ni motivo aparente hasta el presente, configurando, de esa manera lo establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, Venezolano, que se refiere al abandono voluntario como causal de divorcio, razón por la cual fundamenta la presente acción en el referido artículo y los artículos 754 y 761 ejusdem.
DE LA CONTESTACION
Observa este juzgador que la defensora ad-litem negó, rechazo y contradijo de manera absoluta y categórica en todas y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda de divorcio por ser todo falso.
Siendo esto así, y por disponerlo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dicha comparecencia del demandado para contestar la demanda, la estima este Juzgador como su contradicción en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole en este caso la carga probatoria al actor.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho, promoviendo la parte demandada: el merito favorable de autos consistente en autos, y testimoniales de los ciudadanos ANA TORREALBA, GERADO LOPEZ Y YANETH ROSARIO SANTELIZ, comisionándose para la evacuación de los mismos al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, quien le dio entrada y fijo oportunidad para la comparecencia de los mismos, los cuales no comparecieron, tal y como consta de la comisión agregada al expediente en fecha 02 de abril de 2009.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa que promovió el mérito favorable de autos consistente en el acta de matrimonio el cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.. Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SILVA, WILIAM JOSE HERNNADEZ GALLARDO, PEDRO AGUSTIN RAMOS Y EGLIS RAFAEL DIAZ TOVAR, comisionándose para la evacuación de los mismos al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, quien le dio entrada y fijo oportunidad para la comparecencia de los mismos.
De seguidas pasa este juzgador a examinar las testimoniales evacuadas por la parte actora, observando lo siguiente: En cuanto a lo expuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA se observa que al ser interrogado al particular 3) MANIFIESTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YUDI RAMONA PEREZ ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL A MEDIADOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004? CONTESTÓ: SI ME CONSTA, PORQUE NUNCA LA VOLVÍ A VER MAS EN SU SITIO DE TRABAJO Y LE PREGUNTE A LOS EMPLEADOS Y ME RESPONDIERON QUE SE HABIA HIDO DE LA CASA ,” (SIC), de lo que se desprende que al referido testigo no le consta que la cónyuge abandono el hogar, tal y como fue alegado en el libelo de demanda, sino que obtuvo la información a través de terceras personas, por lo que al ser un testigo referencial, este tribunal no valora la testimonial evacuada. ASI SE DECLARA.
Lo mismo sucede con las deposiciones de los otros testigos evacuados, por ejemplo: el ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.218, manifestó al interrogatorio “1) DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LOS CONYUGUES MANOEL GREGORIO MARQUEZ Y YUDY RAMONA PEREZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO LOS CONOCE?, CONTESTÓ: LOS CONOZCO DESDE HACE 8 AÑOS APROXIMADAMENTE DE TRATO Y VISTA … 3) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YUDY PEREZ NO CUMPLIA CON SUS OBLIGACIONES CONYUGALES CON EL SEÑOR MANOEL GREGORIO MARQUEZ? CONTESTÓ: SI ME CONSTA DEBIDO A QUE LAS VECES QUE IBA A COMPRAR A LA PANADERIA CONSEGUIA A MANUEL MUY TRISTE Y MUY MAL VESTIDO, COMIENDO EN LA PANADERIA, MUY DEPRIMIDO 4) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YUDY RAMONA PEREZ ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL A MEDIADOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004? CONTESTÓ: SI ME CONSTA, DEBIDO A QUE SIEMPRE IBA A LA PANADERIA Y LA VEÍA, Y DESDE ESA FECHA NO LA VI MAS Y UNO DE LOS CLIENTES LE PREGUNTO AL SEÑOR MANUEL Y LE RESPONDIÓ QUE LO HABIA ABANDONADO…”
El ciudadano EGLIS RAFAEL DIAZ TOVAR, igualmente manifestó: “3) DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LA SEÑORA YUDY PEREZ NO CUMPLIA CON SUS OBLIGACIONES CONYUGALES CON EL SEÑOR MANOEL GREGORIO MARQUEZ? CONTESTÓ: ME ENTERE APROXIAMADAMENTE UNOS TRES AÑOS POR LOS VECINOS DEL SECTOR Y TRABAJADORES DE LA PANADERIA, ELLA SE HABIA HIDO DEL APARTAMENTO, Y POSTERIORMENTE HABLE CON EL SRÑOR MANOEL YLO VI CON MALA PRESENCIA. 4) DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE A RAIZ DEL ABANDONO DE SU ESPOSA EL SEÑOR MANOEL GREGORIO MARQUEZ SE ENFERMÓ DE LOS NERVIOS Y ESTUVO HOSPITALIZADO? CONTESTÓ: EN UNA OPORTUNIDAD PREGUNTE POR EL EN LA PANADERIA Y UNO DE LOS DESPACHADORES ME INFORMARON QUE ESTABA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA SAN JAVIER, DEBIDO A LA SEPARACIÓN, LA SEÑORA YUDY DEJÓ AL SEÑOR MANOEL DE PALABRAS, SUFRIÓ UN PEQUEÑO PERCANCE CARDÍACO. POSTERIORMENTE INGRESO DE NUEVO A LA MISMA CLÍNICA ..”
El ciudadano PEDRO AGUSTIN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.712, manifestó: “1) DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LOS CONYUGUES MANOEL GREGORIO MARQUEZ Y YUDY RAMONA PEREZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO LOS CONOCE?, CONTESTÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA, DEBIDO A QUE FRECUENTO LA PANADERIA , DESDE HACE ARPOXIMADAMENTE ENTRE 8 Y 9 AÑOS 2) DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS EN LA ANTERIOR PREGUNTA? CONTESTÓ: DE LA PANADERIA, ES DECIR SU SITIO DE TRABAJO. 3) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YUDY PEREZ NO CUMPLIA CON SUS OBLIGACIONES CONYUGALES CON EL SEÑOR MANOEL GREGORIO MARQUEZ? CONTESTÓ: ENTRE LAS VECES QUE PUDIMOS HABLAR PUDE NOTAR QUE TENIAN PROBLEMAS POR EL DESCUIDO PERSONAL DEL SEÑOR MANOEL, SIEMPRE LO VEIA COMIENDO HAY EN LA PANADERIA. 4) DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YUDY RAMONA PEREZ ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL A MEDIADOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004? CONTESTÓ: EN UN TIEMPO QUE FUI A LA PANADERIA EL SEÑOR MANOEL ME COMENTÓ QUE ESTABAN EN PROCESO DE DIVORCIO….”.
De dichas deposiciones se desprende que estos testigos también son referenciales, cuando todos expresan “me dijeron”, que se enteraron por otras personas, por lo que al tener solo conocimiento de los hechos en forma referencial y no precisar los hechos, sobre los que pudieran tener un conocimiento presencial, este juzgador tampoco valora dichas declaraciones. ASI SE DECIDE.
A esta altura del análisis, considera preciso, este Tribunal traer a colación algunas ilustraciones acerca de lo que se ha conocido como testigo referencial y su valor y, algunas reflexiones en cuanto a las limitaciones impuestas a la prueba testimonial por el artículo 1.387 del Código Civil.
En este sentido Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, páginas 371 y 372, señala que aún cuando a regañadientes la doctrina ha aceptado el testimonio referencial, este puede admitirse cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original -testigo presencial – de los hechos; reflejando indicios. El autor extranjero pero de utilización permanente en doctrinas nacionales, Jairo Parra Quijano, en su texto “Manual de Derecho Probatorio, páginas 273 y 274, Undécima Edición, Colombia, año 2000, admite eficacia probatoria a estos testimonios, pero condiciona la misma a la no existencia del testigo presencial; al apoyo que debe tener en otra prueba o algo que seriamente justifique su credibilidad; que no conlleve su valoración a solo ser considerada como un indicio, sino como prueba; no pudiendo nunca constituir únicas pruebas a los fines de la resolución de los conflictos judiciales, sino que deben ser apuntalados con otras pruebas atendibles. Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Comentado, página 823, admite el valor No Pleno del testigo referencial, siendo que la determinación o no de su valor, la debe hacer el juez conforme a la Sana Crítica, o sea, a través de la aplicación de reglas lógicas y de relación entre la calidad de los diversos testimonios y demás pruebas.
Como conclusión de todo lo anteriormente señalado, se debe sintetizar, que efectivamente, el testigo referencial debe ser valorado y no desechado por el simple hecho de ser un testigo referencial, pero que su valoración debe hacerla el juez conforme al Principio de la Sana Crítica, tal como lo autoriza el artículo 507 de nuestro Código de Procedimiento Civil, nunca pudiendo otorgársele un valor pleno, es decir, no pudiendo decidirse solo con ellas sino adminiculándolas con otros testimonios y con las demás pruebas que cursen en autos y; no aceptándose a rajatabla la aplicación del artículo 1.387, Ejusdem; criterio éste que acoge este Juzgador y que sintetiza al expuesto por el autor JAIRO PARRA QUINTERO.-
En el caso de autos, la parte actora participó en todos los actos del proceso insistiendo en la demanda, pero al no ser valoradas las testimoniales de los testigos promovidos, no hay otra pruebas en autos de que la cónyuge lo hubiese abandonado voluntariamente, quedando como única prueba de autos un acta de matrimonio, por ello, esta juzgador para decidir se basa en lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Por lo cual, es forzoso para este juzgador declarar sin Lugar la presente acción y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil interpuesto por el ciudadano MANOEL GREGORIO MARQUES contra la ciudadana YUDY RAMONA PEREZ, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido.
No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º
EL JUEZ
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 3:15 p.m. HPB/BE/nancy La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.
Abg. BIANCA M. ESCALONA
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