REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2008-000342
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, Originalmente inscrito en el Registro Mercantil de el Estado Zulia, en fecha Trece de Junio de 1977, anotado bajo el Nro. 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha Cuatro de Septiembre de 1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTRO ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y MERLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente y domiciliados en la Ciudad De Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, estado lara, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02-04-2001, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 12-A, representada por la persona de su presidente, ciudadano PAULINO DE JESUS ESCALONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-11.076.039, y domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y contra el referido ciudadano a titulo personal.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de Junio del 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca a este Tribunal, apercibida de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante las cantidades que allí se especifican.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que la parte demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección de la parte demandada y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nº Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación de la parte demandada, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual se admitió la demanda en fecha 25 de Junio del año 2008.
En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 25 de Junio del año 2008 y por medio de diligencia en fecha 08 de Julio del 2008, el actor consignó dos (02) juegos de copias de libelo de la demanda a los fines de que se libraran las respectivas compulsas a la parte accionada, siendo en fecha 13 de Agosto del 2008 que se libró despacho de citación con compulsas y oficio a los fines de que el tribunal correspondiente practicara la citación de los demandados, de la cual en fecha 28 de Enero del 2009 se agregan las resultas de la citación y por cuanto desde esa fecha hasta el día 24 de Septiembre del 2009, fecha en que solicitan se continué con el proceso, transcurrieron más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la intimación, y se cumplieran las formalidades necesarias, ni diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, sin dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En el caso de autos, se evidencia que se admitió la demanda en fecha 25 de Junio del año 2008, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación, ni hayan diligenciado impulsando así el logro de la citación de la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés del accionante, sin cumplir con las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación de la parte demandada.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar a la parte demandada no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación de la parte demandada, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha 25 de Junio del año 2008 en que se admitió y si bien es cierto que el actor por medio de diligencia en fecha 08 de Julio del 2008, consignó dos (02) juegos de copias de libelo de la demanda a los fines de que se libraran las respectivas compulsas a la parte accionada, también es cierto que este juzgado en fecha 13 de Agosto del 2008 librara el respectivo despacho de citación con compulsas y oficio a los fines de que el tribunal correspondiente practicara la citación de los demandados, de la cual en fecha 28 de Enero del 2009 se agregan las resultas de la citación y por cuanto desde esa fecha hasta el día 24 de Septiembre del 2009, fecha en que solicitan se continué con el proceso, transcurrieron más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la intimación, y se cumplieran las formalidades necesarias, ni diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, sin dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los Diecinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez, La Secretaria.,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
HRPB/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.