REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-00465
PARTE DEMANDANTE Empresa Mercantil SEVEN FIRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 6, tomo 11-17, de fecha 17 de mayo de 1994.
APODERADO JUDICIAL MARIDEL ORTEGA CONCEPCION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.216.
PARTE DEMANDADA Asociación Civil UNIVERSIDAD FERMIN TORO, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 6°, del cuatro trimestre de 1985, y el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 1.931.572.
APODERADO JUDICIAL Sin Apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.-
En la presente acción, se constata que una de las partes demandadas lo constituye una Asociación Civil entre cuyos objetivos tiene la de impartir educación a nivel superior, esto es a nivel universitario, como lo es la Asociación Civil UNIVERSIDAD FERMIN TORO, la cual se trata de una entidad privada, que esta afectada a un servicio privado de interés publico.
Asimismo en el devenir del proceso por solicitud de la parte actora, y por tratarse la presente causa de un Cobro de Bolívares por vía intimatoria, este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la referida Asociaron Civil.
En este sentido, este Juzgador cita lo que a los efectos dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 99, lo siguiente:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Considerando lo anterior, es evidente que la Asociación demandada se encuentra subsumida dentro de los sujetos que los Jueces estamos obligados a garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.
Es así que siendo la Asociación Civil UNIVERSIDAD FERMIN TORO, una entidad privada, dedicada a prestación de educación superior, la cual constituye pues una actividad de supremo interés publico, y decretado como ha sido la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de su propiedad, goza, en criterio de este Juzgador, en aras de la protección que merece el interés general sobre cualquier interés particular, de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, de allí la obligación de este Juzgador de decretar la suspensión del proceso por cuarenta cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, se suspende la presente causa por cuarenta cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notifíquese al Procurador General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se deja sin efecto el oficio Nro. 0900-2383, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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