REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2007-000062
PARTE DEMANDANTE EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.737.772.
APODERADA JUDICIAL MARIA LAURA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.001.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “SASGO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995, con domicilio en el Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DOMINGO ARTURO GORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.961.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Estimación de Costas Procesales, intentado por el ciudadano Epifanio Enrique Peraza, asistido por la Abogada Maria Laura Riera, contra la Sociedad Mercantil “SASGO C.A.”.
En fecha 19 de julio de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado. En esa misma fecha se ordenó la intimación del deudor, librándose la respectiva boleta.
En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano Epifanio Peraza, otorgó poder apud-acta a la Abogada María Laura Riera.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar.
En fecha 27 de septiembre de 2007, solicitó la citación por carteles de los intimados.
En fecha 01 de octubre de 2007, se ordenó la citación por carteles.
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 04 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se designó como defensor ad-litem a la Abogada Carol Castillo, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17 de enero de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 22 de enero de 2008, la defensora d-litem prestó el juramento de ley.
En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó al tribunal apartar del proceso a la defensora ad-litem, informando en ese mismo acto que la empresa por él representada no tiene domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
En fecha 08 de febrero de 2008, la defensora ad-litem presentó oposición formal al derecho reclamado, consignando a notificación hecho por ella a la Empresa representada.
En fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación de la demanda, acogiéndose al derecho de retaza.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada, en esa misma fecha se realizó computo.
En fecha 13 de febrero de 2008, s abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 14 de febrero de 2008, se corrigió el cómputo realizado en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 14 de febrero de 2008, la defensora ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la plena validez y preferencia de la oposición y contestación presentada por él.
En fecha 27 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2008, se fijó para sentencia la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios.
En fecha 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la empresa demanda apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 04 de abril de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior que corresponda por distribución.
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, le dio entrada fijando el lapso para la presentación de informes.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior dicto sentencia, en la cual revocó el nombramiento de la defensora judicial y repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora anunció el recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de agosto de 2008, se admitió el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia en la cual anuló la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia (a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa) ordene la continuidad de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas; dándole validez a las actuaciones del representante de la empresa demandada, cuya contestación de la demanda fue, oportuna y válida; debiendo igualmente apartar del proceso a la defensora judicial.
Concluido como ha sido la forma en que transcurrió el iter procesal en el presente proceso, este Juzgador considera prudente establecer que en la presente decisión y conforme lo dispuso la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2009, la decisión a dictarse en la presente causa se hace tomando como válida las actuaciones del Apoderado Judicial de la Empresa demandada. En tal sentido tenemos:
DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante, ciudadano Epifanio Peraza, que fue demandado por ante el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Rendición de Cuentas por la Empresa “SASGO C.A.”, la cual se tramitó bajo la nomenclatura KP02-M-2004-00688, que en virtud de la cual realizó oposición de la misma, obteniéndose como resultado de dicha causa la declaratoria sin lugar de la referida solicitud, siendo entonces como consecuencia de ello condenado en costas la parte actora y en razón de ello, es que procede a demandar por estimación de los s y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en los articulos 167, 274, 284 y 286 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 24 de la Ley de Abogados; basados en la dedicación, conocimiento, importancia, relevancia, responsabilidad, tiempo, grado de dificultad, termino de distancia y el éxito obtenido, cuyas actuaciones fueron detalladas suficientemente en dicho libelo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
El representante legal de la Empresa demandada, procedió a contestar en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la infundada demanda de intimación, propuesta en contra de su representada, por tanto negó que tenga que pagar la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000), hoy noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000), por concepto de costas procesales.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo los montos estimados por el actor a cada una de las actuaciones señaladas en el libelo.
TERCERO: Rechazó el cuantum o monto por cuanto la estimación se hizo en forma general.
CUARTO: Opuso la compensación en costas, toda vez que el actor fue condenado al perder la incidencia de cuestiones previas que había opuesto.
QUINTO: A todo evento se opuso de intimación y se acogió al derecho de retasa.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito favorable de los autos: Al promoverlo de forma genérica, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documentales: Observa este Juzgador que en el presente capitulo relativo a los documentales, promovió copias certificadas de todas las actuaciones, que realizó el demandante en el juicio distinguido con el Nro. KP02-M-2004-000688, y que fueron detalladas en el escrito libelar, en este sentido, observa este Juzgador que las mismas no fueron impugnadas, razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Trata el presente caso, sobre la estimación de costas procesales, intentado por el ciudadano Epifanio Peraza, asistido por la Abogada Maria Laura Riera, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil “SASGO C.A.”, en la persona de su director administrativo Arturo de Jesús Gori Castellano, la cual fue condenada en costas en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, -encontrándose definitivamente firme- con motivo del juicio que por rendición de cuentas, intentara la referida Empresa SASGO C.A., contra Epifanio Peraza, en el cual, aquella resultó totalmente vencida, peticionando el referido ciudadano que la Empresa demandada sea condenada a pagar en costas procesales la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. F. 90.000), o a ello fuese condenado por el Tribunal.
Al respecto el autor Simón Jiménez Salas, estableció a lo que su entender debe tenerse por costas procesales: como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo éste con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. En tal sentido, con la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional de 1.999, las costas dejaron de comprender los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales- reduciéndose a los honorarios de abogados y emolumentos necesarios para la prosecución del proceso, es decir, que el término se refiere a: los honorarios profesionales y las litis expensas.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, expresó:
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (...) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En el proceso venezolano, las costas no revisten el carácter de pena, sino más bien fungen como medio para resarcir a la parte que resulta vencedora al final de un juicio o en una incidencia que se tramite dentro de aquél, por los gastos que le ha ocasionado su contraparte, al obligarla a litigar en el proceso. De manera tal, que las costas procesales resultan ser todos los gastos realizados por las partes, con ocasión a la tramitación del juicio que se ventila entre ellas.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que recibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
En igual sentido, se observa que al respecto, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Esclarecido como ha quedado el derecho que tiene la parte gananciosa de intimar las costas ocasionadas en el juicio en el que resultó ganador, conviene establecer igualmente cual es el procedimiento a seguir en tales casos, para lo cual, este Juzgador cita extracto de la sentencia Nro. 448 del 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
De allí, que en los juicios de intimación, ya sea de la intimación que el abogado realiza a quien lo contrató para que le pague sus honorarios o ya sea el que intenta quien ha resultado ganador en contra del condenado en costas, se divide en dos fases: la primera, una declarativa dirigida a reconocer si el demandante (en ambos casos), les asiste o no el derecho a cobrar honorarios; y la segunda fase, conocida como retaza, es la que precisa el monto o cantidad a la que realmente tiene derecho el intimante, para el caso de que en la primera fase se le haya acordado su derecho a la intimación.
Es así que, en el presente caso resulta necesario precisar en primer término, que ciertamente constan de las copias acompañadas por el actor a su solicitud, y que no fueron impugnadas, lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, además de que no fue objetada su participación como demandado en la causa que da origen al presente juicio de estimación de costas; que el demandante realizó las actuaciones profesionales por las que demanda las costas, es decir, que si constan sus actuaciones en las diligencias narradas, como también constan que la Empresa demandada en la presente solicitud fue condenada en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, si bien es cierto consta en las actuaciones que la parte demandada hizo oposición a la presente estimación, y haya contradicho la misma, no consta alguna actuación o medio probatorio dirigido a enervar o desechar la presente pretensión, por lo que considera este Juzgador que si tiene el demandante, el derecho a cobrar las costas procesales aquí demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se pronuncia este Juzgador, con relación al alegato del intimado de oponerle al demandante la compensación de las costas, por haber aquel perdido una incidencia de cuestión previa. En este sentido considero que dicha compensación en la forma en que fue opuesta no es la vía idónea, además de no indicar el monto de las costas a compensar, razón suficiente para desechar la referida defensa. ASE SE DECIDE.-
Declarado como ha sido el derecho que tiene el intimado a cobrar las costas procesales y siendo pues que el demandado o intimado de autos, a todo evento se acogió al derecho de retaza, este Juzgador señala que para determinar el monto que por este concepto de costas procesales habrá de pagar el intimado, será determinado por el Tribunal retazador que se ha de designar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de estimación de costas procesales, intentado por el ciudadano Epifanio Peraza, asistido por la Abogada Maria Laura Riera, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil “SASGO C.A.”, en la persona de su director administrativo Arturo de Jesús Gori Castellano, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, contados a partir del día que quede firme la presente decisión, para el acto de nombramiento de jueces retazadores a las 10:00 a.m.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por dictarse dentro del lapso previsto en la ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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