REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-000194
PARTE DEMANDANTE LEONARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad No. V- 9.609.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.028, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS, y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES DE DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.204.366 y V.-7.416.495, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.510.160, V.-5.365.261, V.-5.250.680 y V.-4.240.757, consecutivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.217, 20.440, 17.764 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, intentada por el Abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.028, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS, y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.204.366 y V-7.416.495, respectivamente, domiciliados en Cabudare, Sector la Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 19 de Enero del año 2006, se recibió el libelo de demanda junto con los recaudos anexados al mismo, los cuáles rielan desde el folio No. 1 hasta el folio No. 14.
En fecha 31 de Enero del año 2006, se admitió la presente demanda.
En fecha 08 de febrero de 2006, se libró compulsa, con despacho de citación.
En fecha 12 de junio de 2006, se agregó resultas de la comisión, del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la cual consta que no se pudo practicar la citación personal.
En fecha 25 de junio de 2006, se acordó la citación por carteles de los demandados, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para completar la formalidad de la citación.
En fecha 30 de enero de 2007, se agregó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 05 de marzo de 2007, se acordó la designaron de defensor Ad-Litem de los demandados, recayendo tal designación en la persona de Victor Amaro Piña.
En fecha 29 de marzo de 2007, el defensor Ad-litem prestó el juramento de ley.
En fecha 23 de mayo de 2007, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2007, se libró la compulsa del defensor designado.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado actor, solicitó copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de comparecencia y del auto que acuerde lo solicitado.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil consigno recibo de citación firmado por el defensor Ad-litem.
En fecha 30 de Noviembre del año 2007, los co-accionados ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS, y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, confirieron poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA.
En fecha 30 de Noviembre del año 2007, el Defensor Ad-Litem, Abogado VICTOR AMARO PIÑA, dio contestación a la demandada, en esta misma fecha los apoderados de la parte demandada consignaron la contestación de la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora consignó tres (03) juegos de copias, a los fines de que sea librado el despacho de comisión para la evacuación de las pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se libró despacho de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, oficiándose al la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 15 de enero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la ultima de las pruebas promovidas.
En fecha 08 de febrero de 2008, se difirió la sentencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de febrero de 2008, se agregó comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 05 de mayo de 2008, se revocó auto de fecha 08 de febrero de 2008, y se repuso la causa al estado en que se encontraba en la referida fecha.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejo sin efecto autos de fecha 08 de febrero y 05 de mayo de 20085, toda vez que siendo la oportunidad que se había fijado para dictar sentencia, no constaba en autos todas las resultas de las pruebas promovidas.
En fecha 06 de agosto de 2009, se agregó la prueba faltante, consistente en informe de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 07 de agosto de 2009, se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Alega el demandante, que fue contratado verbalmente por los ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, para que se encargara de resolver un problema relacionado con el desalojo de un inmueble al que había sido sometido, tanto su esposa la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, como la madre de ella. Motivo por el cual procedió a realizar una serie de actividades extrajudiciales destinadas a lograr obtener la recuperación del inmueble, en virtud del cual, trabajó los días Martes 03, Miércoles 04 y Jueves 05 de Enero del año 2006, a tiempo completo, realizando diligencias con la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara; ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; ante el CICPC comisaría San Juan; por ante la división de asuntos internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; ante la presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización Atapaima; con la cual pudo resolver satisfactoriamente el problema planteado por sus clientes, con un resultado efectivo, rápido y contundente, logrando con su actuación la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Atapaima III, Casa N° 38. Así mismo manifiesta el actor que sus contratantes en principio se sintieron complacidos con su actuación, felicitándolo por el logro profesional obtenido, pero al manifestarle el monto estimado de sus honorarios profesionales, sus contratantes se han negado a cancelarle y aún más, se esconden y se le ocultan, por lo que ahora para estas personas es un fastidioso y acosador por el hecho de pretender el cobro de sus honorarios, agotándose en consecuencia el día de ayer las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de los mismos, sin lograr que los mismos le satisfagan su solicitud, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS, y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, con fundamento en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogado, por el procedimiento breve; solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, demanda para que convengan en pagarle los honorarios profesionales que estima en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000,00), o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Juzgador que en la misma fecha en que consta en autos la citación del defensor judicial designado y juramentado, es decir, en fecha 28 de noviembre de 2007, consta que comparecieron personalmente por ante este despacho, los ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS, y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, demandados en la presente causa, asistidos por el Abogado en ejercicio Pablo III Rodríguez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.217, y confirieron poder apud-acta al los Abogados PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA. De allí que de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Codigo de Procedimiento Civil, debe entenderse que los mismos están citados a partir de esa fecha, para todos los actos del proceso. En consecuencia debe este Juzgador en concordancia con lo establecido en la sala de casación civil en sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, en el expediente Nº 2008-000533, con la ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y preservar el equilibrio procesal del demandado quien oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos, se hace obligatorio considerar apartado al defensor judicial, desde la misma fecha en que comparecieron personalmente los demandados a conferir poder apud-acta, y en tener como valida y oportuna la contestación dada por el apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS. En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador tomar a los fines del iter procesal la contestación dada por el apoderado judicial de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, el apoderado judicial de los demandados, alegó:
Que es absoluta, terminante, radical y en todo rechazada la temeraria acción propuesta y en nada se conviene en ella, a) Que no es cierto que en el tiempo modo o lugar alguno el abogado Leonardo Mendoza le hubiera sido requerido por uno o por ambos (DEMANDADOS), la represtación judicial o extrajudicial, de servicios profesionales de la abogacía, como tampoco se le hubiera ocupado como consultor, asesor, redactor, asistente, representante o interviniente en la situación, asunto, causa o proceso que les pudiese haber involucrado, interesado o comprometido; en consecuencia los ciudadanos demandados al no haber sido profesionalmente atendidos por el referido abogado, nunca se le ofreció, prometió, ni se llego a adeudarle ni se debe pagarle cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales y b) no siendo cierto que el referido abogado se le adeude suma de dinero alguno y no es acreedor de uno o ambos de los ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS, y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, ni estos son sus deudores; en virtud de lo cual se opone con carácter perentorio, la defensa previa al fondo de conformidad con el primer aparte del articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es tanto la falta de cualidad del actora para intentar el juicio, como la del demandado para sostenerlo.
DE LA ETAPA PROBATORIA
Solamente promovió pruebas la parte actora, la cual lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: Invocó el merito favorable de autos, en base al principio de la comunidad de las pruebas. La misma al ser promovida de forma genérica, sin indicar cual de los meritos se quiere hacer valer, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, la solicitud de información a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, para dejar constancia por ese medio de todas las actuaciones que realizó en dicha dependencia. Evacuada dicha prueba y recibida la información en fecha 06 de agosto de 2009, mediante oficio Nro. LARF1-S/N, la misma se desecha, toda vez que no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Promovió marcado A, oficio Nro. 884-07, emanado de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual anexa copia certificada del libro de novedades diarias llevadas por los funcionarios policiales adscritos a esa dependencia, durante el mes de enero del año 2006. Dichas instrumentales, al emanar de un organismo publico y al no ser impugnadas por la parte contraria, se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Deivis Alexander Peña, Luis Figueredo, José Briceño, David Ascanio, Luis Ramos Reyes, Ángel Graterol, Karina Jiménez, Idmi Leal, Jeunesse Gumera Carvajal, Nancy Pulgar, Hugo Rodríguez, Marcos Parra y Pedro Cesar. De los cuales solo declararon los ciudadanos Luis Figueredo, José Briceño, Idmi Leal y Jeunesse Gumera Carvajal, quienes interrogados respondieron de la siguiente manera:
El testigo LUIS ALBERTO FIGUEREDO CRESPO, al responder a las preguntas de la segunda a la octava, se evidencia tener conocimiento directo y personal del asunto debatido, sin entrar en contradicciones en sus declaraciones, por lo tanto, se aprecia dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSÉ ALCIDES BRICEÑO AVILA, al responder a las preguntas de la segunda a la octava, se evidencia tener conocimiento directo y personal del asunto debatido, sin entrar en contradicciones en sus declaraciones, por lo tanto, se aprecia dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales del ciudadano LUIS RAMOS REYES, al responder a las preguntas de la segunda a la tercera, se evidencia tener conocimiento directo y personal del asunto debatido, y al ser repreguntado no entro en contradicciones, por lo tanto, se aprecia dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano IDMI RAFAEL LEAL, al responder a las preguntas de la segunda a la quinta, se evidencia tener conocimiento directo y personal del asunto debatido, y al ser repreguntado no entro en contradicciones, por lo tanto, se aprecia dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de los demandados, opuso con carácter perentorio, como defensa de fondo, la falta de cualidad que tiene el actor para intentar la acción propuesta, y en los co-demandados, ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, para sostener el presente juicio, todo de conformidad en lo establecido en el primer supuesto del primer aparte del articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil.
En este sentido y por razones de técnica procesal, procede este Juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la falta de cualidad e interés tanto del actor como de los demandados para sostener el presente juicio.
Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de lo anterior, es evidente que las razones alegadas por la parte demandada, como fundamento de la falta de cualidad tanto del actor como de los demandados, son argumentos que están íntimamente ligados con el fondo mismo del asunto, esto es que dicha defensa debe ser someter al iter procesal, porque en todo caso de prosperar dicha defensa, los efectos de la misma seria la declaratoria sin lugar de la demanda y no la inadmisibilidad de la acción que es la consecuencia de declarar con lugar una defensa perentoria de falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, debe desecharse la anterior defensa, de falta de cualidad tanto activa como pasiva, alegada como punto previo. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo en la secuencia procesal, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En sentido dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por otro lado, en cuanto al Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, en actuaciones extrajudiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, entre otras cosas estableció:
(…omisis) “Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. (…omisis)”
De acuerdo a lo anteriormente narrado, en la cual se establece claramente la posibilidad que tienen los Abogados de cobrar judicialmente las actuaciones extrajudiciales que hayan realizado en ejercicio de su profesión, y atendiendo que el representante de la parte demandada al rechazar en forma contundente tanto en tiempo, en modo, y como en el lugar que el referido Abogado Luis Amaro Mendoza, le haya prestado los servicios profesionales de abogacía para actuaciones judiciales o extrajudiciales a sus representados JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, ya que nunca les fue requerido sus servicios, por lo que no le adeudan cantidad alguna por honorarios profesionales de abogados, es evidente que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que al ser la regla, que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, pasa quien juzga a establecer conforme a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, y que fueron apreciadas conforme a derecho, entre ellas el oficio Nro. 884-07, emanado de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEREDO CRESPO, JOSÉ ALCIDES BRICEÑO AVILA, LUIS RAMOS REYES y IDMI RAFAEL LEAL, con las cuales queda demostrado sin lugar a dudas que las actuaciones extrajudiciales del referido Abogado LEONARDO MENDOZA, descritas en el libelo de demanda fueron dirigidas a la recuperación del inmueble a favor de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES DE DOS SANTOS y de su madre, es decir, son producto del ejercicio de su profesión de abogado, lo que le da derecho a percibir por ellas honorarios éticos y justos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir que si esta demostrado en autos que el referido Abogado LEONARDO MENDOZA, realizó actuaciones extrajudiciales, por lo cual debe ser declarada con lugar la pretensión de cobrar honorarios profesionales de abogados, por actuaciones extrajudiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha sido que el actor si realizo actuaciones extrajudiciales en asistencia a los demandados y en consecuencia le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, y como quiera que el demandado no se acogió al derecho de retasa, es que conforme lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, “que ante la omisión del demandado de acogerse al derecho de retasa en la contestación, el Juez que establezca el derecho también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad sin que se produzca la segunda fase del procedimiento”, procede este Juzgador a declarar que el monto al que tiene derecho el demandante, es el estimado en el libelo de demanda, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000), hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS interpuesto por el Abogado LEONARDO MENDOZA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, los ciudadanos JESÚS DOS SANTOS JOSE LUIS, y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES DE DOS SANTOS, a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000), monto estimado por el actor en su libelo de demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del proceso.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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