REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2008-000249
PARTE ACTORA: GUSTAVO MORON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.725.051, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.845.
PARTE DEMANDADA: ROSA XIOMARA BRICEÑO y ROSARIO VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.379.599 y 5.949.988, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria, intentado por el ciudadano GUSTAVO MORON PIÑA, contra las ciudadanas ROSA XIOMARA BRICEÑO y ROSARIO VALERA, el cual se admitió a sustanciación en fecha 22/08/2.008, por ante este Juzgado (f. 05). En fecha 05/06/2.008, compareció el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, plenamente identificado y consignó copias del libelo de demanda a los fines de dar impulso procesal y solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida (f. 08). En fecha 19/06/2.008, compareció el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, plenamente identificado e informó que entregó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos para gestionar la citación (f. 10). En fecha 20/06/2.008, se dictó auto decretando medida de embargo preventivo (f. 11). En fecha 09/07/2.008, compareció el alguacil de este Despacho y consignó boleta de intimación firmada por la ciudadana Rosa Xiomara Briceño (f. 14). En fecha 24/09/2.008, compareció el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, plenamente identificado y solicitó librar cartel de citación (f. 17). En fecha 30/09/2.008, se dictó auto negando lo solicitado, en virtud que no se ha agotado la citación personal (f. 18).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la última actuación de este Tribunal en fecha 30/09/2.008, donde se dictó auto negando lo solicitado, en virtud que no se ha agotado la citación personal, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en auto de fecha 20/06/2.008.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° y 150°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica
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