REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2006-000232

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.553.453, de este domicilio.

ABOFADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al BANCO CAPITAL C.A. y a las SOCIEDADES MERCANTILES RELACIONADAS AL GRUPO CAPITAL en la persona de su Apoderada Judicial abogada MORAIMA GOYO BOQUILLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.603.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al BANCO CAPITAL C.A. y a las SOCIEDADES MERCANTILES RELACIONADAS AL GRUPO CAPITAL en la persona de su Apoderada Judicial abogada MORAIMA GOYO BOQUILLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.603. En fecha 20/11/2.006, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional (f. 27). En fecha 05/12/2.006, se dictó auto, donde el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Estado Lara (f. 28). En fecha 07/12/2.006, se dictó auto complementando el auto de admisión en el sentido que se acuerda la notificación de los terceros BANCO CAPITAL y las SOCIEDADES MERCANTILES RELACIONADAS AL GRUPO CAPITAL en la persona de su Apoderada Judicial abogada MORAIMA GOYO BOQUILLON, ya identificada (f. 30). En fecha 12/12/2.006, compareció el alguacil de este Despacho, y consignó boletas debidamente firmadas por la abogada MORAIMA GOYO BOQUILLON, en su condición de Apoderada del Banco Capital y por la abogada Luz Marina Villarroel, en su condición de Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 31). En fecha 12/12/2.006, se dictó auto fijando hora y fecha para llevar a cabo la audiencia constitucional (f. 34). En fecha 12/12/2.006, compareció la abogada MORAIMA GOYO BOQUILLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.603 y solicitó que declaren inadmisible la presente acción (f. 35). En fecha 13/12/2.006, se dictó auto ordenando suspender la audiencia, fijando nueva hora y fecha (f. 41). En fecha 13/12/2.006, se dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos (f. 46). En fecha 15/01/2.007, se dictó auto agregando oficios al presente expediente (f. 51). En fecha 15/01/2.007, compareció la abogada MORAIMA GOYO BOQUILLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.603, donde consigna copia certificada del contrato de préstamo a la presente causa (f. 58). En fecha 01/02/2.007, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas de la superintendencia de bancos (f. 67). En fecha 14/06/2.007, compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 y solicitó llevar a cabo la audiencia constitucional (f. 72). En fecha 27/06/2.007, se dictó auto informando que hasta no llegar la totalidad de la información, no se llevara a cabo la audiencia (f. 73). En fecha 03/07/2.007, se dictó auto ordenando ratificar los oficios de fecha 13/12/2.006, N° 2152 y 2155 (f. 74). En fecha 17/10/2.007, se dictó auto dándole entrada al oficio emanado del Interventor de Bancos (f. 77). En fecha 22/10/2.007, se dictó auto ordenando al querellante aportar dirección exacta del Interventor de Bancos (f. 80). En fecha 05/11/2.007, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas de la Procuraduría General de la República (f. 81). En fecha 21/05/2.008, compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 y solicitó al Tribunal ratificar los oficios enviados a fin de poder realizar la audiencia constitucional (f. 87). En fecha 26/05/2.008, se dictó auto ratificando el auto de fecha 22/10/2.007 (f. 88). En fecha 19/06/2.008, compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 y consignó dirección exacta de la oficina encargada de los asuntos del Banco Capital (f. 90). En fecha 25/06/2.008, se dictó auto acordando librar nuevo oficio (f. 91). En fecha 13/08/2.008, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones devueltas de la dirección indicada por la parte actora para gestionar lo concerniente al Banco Capital (f. 93).

Desde la fecha 25/06/2.008, hasta la presente fecha, nota este Tribunal que no consta en las actas procesales diligencia o actuación alguna que permita siquiera presumir el deseo de continuar impulsando la presente querella, tal inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.

Ahora bien, la institución de la perención de la instancia, como se maneja en el Código de Procedimiento Civil debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple, así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar. Pero el accionante que no concurre motu propio, a revisar el amparo que incoó y a activarlo, así no se le haya notificado de la orden del tribunal que detiene el proceso hasta que se cumplan determinadas formalidades (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que demuestra es que su interés ha decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ello adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica ante la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan o lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en el cual las partes no tienen interés.
Por todas estas razones, este Tribunal en Sede Constitucional considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, aunque la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se ordene la notificación de las partes, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem.
En el presente caso, se observa que desde el auto dictado por el Tribunal en fecha 25/06/2.008, en el cual se dictó auto acordando librar nuevo oficio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al BANCO CAPITAL C.A. y a las SOCIEDADES MERCANTILES RELACIONADAS AL GRUPO CAPITAL en la persona de su Apoderada Judicial abogada MORAIMA GOYO BOQUILLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.603, ya identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes Octubre de dos mil Nueve. AÑOS: 199° y 150°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.-


MJP/Mónica