REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002845

PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE ALEMÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 348.828.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 90.001.

PARTE DEMANDADA: FREDY JOSÉ RIVAS TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.390.496, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE ALEMÁN MENDOZA, contra el ciudadano FREDY JOSÉ RIVAS TORRES, el cual se admitió a sustanciación en fecha 23/11/2.007, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en virtud de la decisión de fecha 31/10/2.007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (f. 48). En fecha 06/12/2.007, compareció el abogado Luis Meléndez, ya identificado, y consignó copias del libelo a los fines de la citación (f. 49). En fecha 17/01/2.008, Compareció el alguacil de este Despacho e informó que le fueron entregados los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada (f. 50). En fecha 27/06/2.008, Compareció el abogado Luis Meléndez, ya identificado y solicitó que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo descrito en autos (f. 52). En fecha 04/07/2.008, se dictó auto considerando improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por el actor (f. 53).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal de fecha 04/07/2.008, donde se dictó auto considerando improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por el actor, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° y 150°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/Mónica