REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2007-000126

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.559.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José David Ramírez Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.878.


PARTE DEMANDADA: Empresa HIDRAULICA AMERICANA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre del año 1994; bajo el Nº 35, Tomo Nº 21-A y contra SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya última acta constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de año 1998, bajo el Nº 42, Tomo 179-A-pro


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ederena González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.138.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Maria Teresa Parra Pérez, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, Que en fecha 28 de Febrero de 2007, a la altura del peaje Sector El Cardenalito sentido Barquisimeto-Caracas, entre dos vehículos: el identificado como Nº 1 en las actuaciones de Tránsito Terrestre con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Volkwagen, Modelo Gol, Color Rojo, Serial de carrocería 9BWCCO5X44P096325, placas LAO-02V, propiedad de la empresa HIDRAULICA AMERICANA C.A. y amparado por la Empresa Seguros Mercantil, C.A., el mismo era conducido para el momento del accidente por el ciudadano CARLOS JESUS SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.853.633; y el vehículo identificado como Nº 2 por las autoridades mencionada, con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 1985, color verde, serial de carrocería 5G69VF331509, placas SCH-577, propiedad de Karline Jenitt Costadinoff Parra, y conducido para el momento del accidente por Alexander Antonio Bravo Pérez. Que el accidente ocurrió cuando el vehículo Nº 1, se desplazaba en sentido Oeste Este, cuando por exceso de velocidad, imprudencia, impericia, sin mantener la distancia reglamentaria colisionó al vehiculo Nº 2, siendo que lo arrastró 14 Metros. Y que esto determina las responsabilidad el conductor del vehículo Nº 1 y del propietario del mismo y de la empresa de seguros. Que como consecuencia del accidente se produjeron los siguientes daños: que resultó gravemente lesionada con parálisis post-traumática de VI nervio bilateral, defecto óseo en cuerpo vertebral, fractura del cuerpo vertebral, osteoartrosis de la columna dorsal, traumatismo craneoencefálico, disminución de sensibilidad de hemicara izquierda y hemicuerpo derecho, desviación de la mirada hacia adentro de ojo derecho, diplonia binocular en visión lejano. Que han sido infructuosas todas las gestiones destinadas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios. Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 127 y 132 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. En cuanto a los daños materiales directos, expuso que ha tenido gastos de medicina y exámenes médicos y que ha tenido que pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (1.343.977,oo Bsf.). En relación al daño lucro cesante expuso para el momento de la ocurrencia del accidente tenía 53 años y que siendo que las estadísticas del Ejecutivo Nacional así como las Leyes de Seguridad Social establecen que la edad mínima para laborar las mujeres es 65 años se debe concluir que a consecuencia de la pérdida de su empleo se dejaran de percibir ingresos mensuales de QUINIENTOS OCE MIL BOLÍVARES (512.000,oo Bs.) mensuales, por 12 años y en razón de que percibía ingresos equivalentes al salario mínimo, estimando el lucro cesante en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (73.728.000,oo Bs.). Ahora, en lo referente al daño moral, lo estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,oo Bs.) en razón de que era una persona sana y vigorosa y que al perder su empleo no va a poder mantener a sus hijos y sustentarlos, aunado al trauma psicológico del accidente al verse sometida a exámenes y consultas médicas y por la desviación hacia adentro de su ojo derecho. Que por las razones expuestas demanda a HIDRAULICA AMERICANA C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A. para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar las siguientes cantidades de dinero: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (1.343.977,oo Bs.) por concepto de indemnización de los daños materiales de gastos realizados posteriormente al accidente en referencia, SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (73.728.000,oo Bs.) por concepto de daño lucro cesante y CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,oo Bs.), por concepto de Daño Moral. Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTÍMOS (225.071.977,00 Bs.). Promovió pruebas.
En fecha 31 de Enero de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fechas 03 y 04 de Junio de 2009, la apoderada de la Sociedad Mercantil Hidraulica Americana C.A., y la apoderada de Seguros Mercantil C.A., presentaron escritos de contestación a la demanda, en los siguientes términos: contradijeron la demanda de manera genérica, expusieron que es cierta la ocurrencia del accidente y su fecha así como los vehículos involucrados. Que no es cierto que el accidente de tránsito ocurrió por exceso de velocidad, imprudencia, impericia y por irrespeto de las distancias entre vehículos. Que la única verdad que se desprende de las actuaciones de Tránsito Terrestre es el exceso de velocidad de ambos vehículos. Que los 14 metros de arrastre están dibujados en el croquis pero sin definir a cual de los vehículos corresponden. Que se desprende la actuaciones de Tránsito Terrestre que las lesiones sufridas por la parte actora no son las mismas descritas por ella. Que no es cierto ni están probados los gastos efectuados por la parte actora en cuanto a medicinas y exámenes médicos, ni que la parte actora laboraba para obtener el sustento de su persona, esposo e hijos, ni que perdió su empleo. Que no hay daños materiales ni lucro cesante ni daño moral por no haber nexo causal con el accidente. Rechazaron el pago de cantidades solicitadas en el petitorio. Promovieron pruebas.
En fecha 18 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto y comparecieron las Representaciones Judiciales de las partes. La parte actora Ratifico que ocurrió un accidente el 18/02/07, siendo aproximadamente las 5:15 a.m., a la altura del peaje Sector El Cardenalito, sentido Barquisimeto-Caracas, entre dos vehículos, un primer vehiculo identificado con el Nº 1 en el levantamiento de Tránsito Terrestre, ya identificado, y un segundo vehiculo identificado con el Nº 2, en el levantamiento de Tránsito Terrestre que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Alexander Bravo. Ratificó el exceso de velocidad con el que circulaba el vehiculo Nº 1 y que tal exceso de velocidad ha sido reconocido en la contestación y en el libelo de la demanda hecho por la representación de la Empresa Seguros Mercantil C.A., donde establece, que el vehiculo Nº 1 conducía a velocidades mas altas que las permitidas por la vía donde ocurrió el accidente. Ratificó todas las consecuencias y múltiples trastornos que sufrió si representada a consecuencia del accidente antes mencionado. Ratificó la culpabilidad y responsabilidad del conductor del vehiculo Nº 1 para con el accidente. Ratifico también, que su representada tiene limitaciones físicas como secuelas y consecuencias del accidente, así como también que su vida y su desempeño laboral nunca pudo volver a ser el mismo. Que se hace importante también ratificar el daño material directo, el daño lucro cesante y el daño moral demandado en el presente procedimiento, ratificando igualmente con ello la estimación de la demanda. Ratificó las pruebas que acompañó con el libelo de demanda y que por ello ratifica el levantamiento de transito terrestre con su respectivo croquis; ratificó informe medico elaborado por el Profesional de la medicina Erwin Martínez, así como también informe topográfico axial computarizado hecho en el Centro Clínico Divina Pastora, así como también el informe medico realizado en el Centro Oftalmológico Antonio Nur, ratificó las fotografías del vehículo donde tripulaba su representada, ratificó la nota operatoria marcada con el Nº 9 en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos Alexander Bravo, Ramón Gómez y Darle Rada, y el arrastre de 14 Mts que provocó el vehiculo Nº 1 al vehiculo Nº 2 donde se evidencia, el exceso de velocidad, la imprudencia la impericia invocada y que se evidencia claramente en el levantamiento de transito terrestre y su croquis. La Representación Judicial de Seguros Mercantil C.A., ratificó todos y cada uno de los alegatos formulados por su representada en el escrito de contestación de la demanda. Que no es cierto lo que la parte actora establece como punto inicial de la audiencia, en el sentido de que fue reconocido el exceso de velocidad del conductor del vehiculo asegurado. Que lo cierto es que de la verdad procesal, de las actuaciones levantadas por las autoridades de transito terrestre lo que evidencia es que ambos conductores conducían a velocidades mayores a las permitidas para ese tipo de vía, es decir, incumplían las normas del Artículo 254 del Reglamento de la Ley que regula la materia. Que poco es cierto que el vehiculo Nº 1 arrastró otro vehiculo, 14 Mts. Que en croquis están dibujados los 14 Mts de arrastre, mas no están señalados a que vehículo corresponde, que del croquis y de las actuaciones no se desprende culpabilidad del conductor del vehículo asegurado antes por el contrario lo que se desprende es la culpabilidad de ambos y que no hay pruebas promovidas de expertos para demostrar lo contrario. Que del análisis del libelo de la demanda, en lo relativo a las pruebas promovidas documentales privadas y documentales aparentes administrativas publicas, en las privadas no deben ser admitidas porque emanan de terceros ajenos a un juicio y no son parte de el y se han debido promover por medio de la ratificación mediante la prueba testimonial, que está muy determinadas todas y cada unas en la contestación. En cuanto a las documentales administrativas con carácter público, presuntamente primero no aportan nada al proceso, que lo que en ellas se establece y se lee no guarda conexión con las lesiones presuntamente sufridas por la ciudadana Maria Teresa Parra Pérez. Que no reúnen estas documentales públicas privadas en apariencia los requisitos que establecen la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 42, insistieron en la impugnación y en la tacha por ser nula de toda nulidad, que no están emitidas y no cumplen con los requisitos establecidos para su expedición que también deberían haber sido ratificadas por la prueba testimonial. Los actos administrativos para que sean validos y eficaces deben dictarse conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta oficial Nº 2.818 del 1 de julio de 1981. En consecuencia, los actos dictados por los órganos de la Administración Publica deben cumplir con los requisitos establecidos en los Art. 9, 12, 13 y 18 de la referida Ley y en caso de incumplimiento se producen las consecuencias jurídicas establecidas en los Artículos 19, 20 y 21 de la misma Ley, así como por los principios que en interpretación de la misma ha establecido la Sala Político-Administrativa como las Cortes en lo Contencioso-Administrativo. Que es indispensable el cumplimiento de la normativa que con carácter imperativo establece el artículo 42 de la LOPA, es decir, que las delegaciones de competencias que se transfieren deben ser publicadas en la gaceta oficial o por el medio de divulgación oficial del Estado o de los Municipios correspondientes. Finalmente, expuso que sobre estas documentales agregamos su nulidad absoluta, las tachamos formalmente por esos motivos, no tienen valor probatoria alguno, no aportan nada al proceso, por lo tanto pedimos sean declaradas inadmisible. En cuanto a los testigos promovidos los tacharon ya que fueron promovidos condicionados a que rindan declaración sobre hechos que solo esta permitido a expertos declarar por sus conocimientos, los mencionados testigos no fueron promovidos como expertos pidiendo su inadmisibilidad. El testigo Alexander Bravo adicionalmente, se subsume en las causales previstas en los Artículos 478 y 479 del C.P.C, por ultimo, no hay pruebas ni se cumplió con la carga de alegaciones del supuesto trabajo de la demandante, no hay pruebas ni el cumplimiento en la carga de alegaciones en la carga lucro cesante demandada, ni el daño materia ni del daño moral, porque al no haber los daños materiales ni lucro cesantes, el daño moral no se produce. Y finalmente establecieron y quedó establecido como limite de garantía de su representada para este juicio los siguientes: Daño a al cosa Bs. F. 11188,00, Daño a personas: Bs. F. 14.011,00”. Seguidamente la Abogada DAFNE PEÑA, apoderada de la co-demandada Hidráulica Americana C.A, expuso que se adhiere en todas y cada unas de sus partes a los alegatos expuestos por la representación de la demandada Seguros Mercantil, hoy mercantil Seguros C.A.
En fecha 25 de Junio de 2009, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados los mismo, de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 18 de Febrero de 2007, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y Que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: N° 1) Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Volkwagen, Modelo Gol, Color Rojo, Serial de carrocería 9BWCCO5X44P096325, placas LAO-02V, propiedad de la empresa HIDRAULICA AMERICANA C.A.y el mismo era conducido para el momento del accidente por el ciudadano CARLOS JESUS SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.853.633; y el vehículo N° 2) Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 1985, color verde, serial de carrocería 5G69VF331509, placas SCH-577, propiedad de KARLINE JENITT COSTADINOFF PARRA, y conducido para el momento del accidente por ALEXANDER ANTONIO BRAVO PEREZ; y Hechos Controvertidos: el modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro, la responsabilidad que ha de recaer en las personas que por Ley son llamadas a resarcir los daños que se causen con motivo de accidente de tránsito y el monto y los conceptos de los daños causados con motivo del accidente de tránsito.
En fecha 26 de Junio de 2008, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, apelaron del auto de fecha 25/06/09, acordando este Tribunal, en fecha 06 de Julio del mismo año, escuchar la apelación en un solo efecto.
En fecha 02 de Julio de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral en la que se dejó constancia que los testigos promovidos para la misma no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto. Ambas partes expusieron sus alegaciones. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la actora, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, conviene poner de manifiesto el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por la autoridad administrativa correspondiente, bajo el número de expediente 0127-07, a las que ha de adjudicársele pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se sigue que, ciertamente, sucedió una colisión vehicular.
Ahora bien, queda de parte de los litigantes, al momento de plantear sus pretensiones generar el bagaje probatorio necesario para llevar a la convicción del juez la apreciación que conduzca a adjudicar responsabilidades en el suceso referido, así como también los que hayan podido generarse con posterioridad pero que tuvieren su origen en la misma causa.l
En atención a ello, puede colegirse que el “acta de avalúo” que corre inserta al folio 13 de autos permite establecer que al haber sido el vehículo identificado como número 2 embestido por la parte trasera por el otro automóvil caracterizado como número 1, hace colegir a este sentenciador que el último de los señalados no guardaba la distancia reglamentaria respecto de su par al momento de ocurrir la lamentable colisión, y, como consecuencia de lo cual debe establecerse la obligación de resarcimiento del daño material ocasionado.
Aún así, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se insiste, concernía al actor la carga de la prueba respecto a la autoría de los daños que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, y pese a ello, ningún testigo o elemento probatorio que corroborara ese particular fue traído a los autos, particularmente al presunto lucro cesante que dice padecer la actora, en tanto que las instrumentales generadas para pretender demostrar la ocurrencia del daño moral así como los gastos médicos producidos son, sin dudas de ninguna especie, documentos privados, que para poder ser objeto de valoración judicial, debieron haber sido ratificados de acuerdo a lo expuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo cual, deben esas aspiraciones ser desechadas.
Con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que es una “fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que : “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395 del código sustantivo que las partes debe intervenir en el juicio con el mismo carácter, y de una lectura del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta ciudad, se pone de manifiesto que la demandante en esa causa es un sujeto distinto a quien concurre en esta oportunidad a reclamar un pronunciamiento judicial, por lo que mal puede admitirse que la presente controversia haya sido ya objeto de ponderación por un órgano del Poder Judicial. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana MARIA TERESA PARRA PEREZ, contra HIDRAULICA AMERICANA C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., previamente identificados
En consecuencia, se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) como consecuencia del daño emergente ocasionado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi