REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002388
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE DI MAURO ATTANASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.185.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés York, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.299.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado con ocasión a la pretensión de Interdicto Civil por Despojo, interpuesta por el ciudadano Giuseppe Di Mauro Attanasio, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que Desde el 13 de Diciembre de 1993, su representado ha poseído de manera pacífica e ininterrumpida, en forma pública y notoria, un terreno que tiene un área de CUATRO HECTÁREAS Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (4.Ha.6.000 M2), aproximadamente, ubicado en la Posesión la Linareña, ubicado en el caserío la concordia, en el sitio denominado como Saduy, del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan De Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos; Naciente: desde la punta del amino Público de por medio lindando con tierras del Sr. José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del Sr. Esteban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando un zanjón que está detrás del cerro de las Lajitas; Sur: Desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman “tin tin” y de este punto mirando en línea recta a la punta del cerro de Oso. Que en ese mismo terreno antes identificado ha fomentado unas bienhechurías consistente en unas cercas perimetrales tipo malla Ciclón (alfajol) por los costados con una altura de Dos metros (2 Mts), accesorios de brazos metálicos con líneas de alambre de púas y marcos metálicos, con sus respectivos brocales que sirven de base a los mismos, Cerca de paredes de bloques de cemento con DOS (02) portones de hierros en el frente, UNA (01) casa construida con paredes de bloques de concreto, estructura metálica, techo Zinc, piso de concertó, garaje techado, una habitación y un baño totalmente equipado, con pisos y paredes de cerámica, puertas y ventanas metálicas, UN (01) tanque para almacenamiento de agua con una capacidad de Veintiséis Mil Cien Litros (26.100 Lts), UN (01) Galpón Industrial de TRES (03) Naves cuya altura máxima en el centro es de 8.80 metros y en los laterales de 6 metros con sus respectivas fundaciones, 12 columnas en tubos estructurales, refuerzos de acero, cerchas construidas en tubos estructural, corredores de omega, paredes de bloque, oficinas, pozo séptico, salas de baños, acometida para electricidad, 3.696, mts.2 de piso de cemento, 3.960 mts2 de techo con lámina de aluminio acanalada. Que estas bienhechurías se encuentran registradas con fecha Ocho de Septiembre de 1994, bajo el No 39, Tomo 17. Que se levantó título supletorio el 17 de Noviembre de 1994 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual fue registrado el 12 de Diciembre de 1994, bajo el No 29, Tomo 20, Protocolo Primero. Que dichos galpones los utilizó por muchos años en forma directa, toda vez que allí realizaba labores de sus empresas, fundamentalmente relacionada con la Madera, que igualmente una vez se lo cedió a un comprador de cebollas para que la almacenara. Que en ella tenía diversas maquinarias para tal fin, según informe de avalúo realizado a la parcela por parte del Ingeniero José Eduardo Gil Quintero, que determina la tradición, ubicación, servicios, cálculos, bienhechurías existente, los cuales se denota en construcción o nueva para la fecha, según certificación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Notificación de enajenación de inmueble, Certificación de Solvencia a favor de su persona con fechas de Octubre y Noviembre de 1995, en donde el Municipio reconoce que quien ocupa la parcela es si persona. Que en el año 2007, en vista de que la empresas que es accionista no tenían interés en seguir ocupando el inmueble, procedió en buscar alquilar la misma, por lo cual contrató con la empresa Inversiones 1037, C.A para que administrara el inmueble. Que fue así como se procedió el 23 de Julio de 2007, a través de la administradora, alquilar a la empresa Environmental Operations International, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500,oo Bs.) mensuales, según contrato de arrendamiento y algunas facturas emanadas de la administradora Inversiones 1037, C.A, así como fax remitido con fecha 14 de Octubre de 2008 enviado a la empresa 1037, C.A en donde se le hace llegar copia fotostática de los depósitos efectuados por concepto del contrato de arrendamiento. Que dicha empresa es una contratista de la empresa Petróleo de Venezuela, y que tenía un contrato de servicios para realizar labores inherentes al proyecto de gasificación nacional, por lo cual hasta un problema se suscitó producto que la empresa PDVS, GAS tenía equipo de su propiedad dentro de los galpones. Que para resolver el anterior problema de que la empresa simplemente había dejado de cancelar, se le había vencido el contrato se tuvo que contratar a la abogada Virginia Peña R., para que procediera a recuperar el inmueble. Que fue así como ella, les informó a través de carta con fecha 13 de Marzo de 2009, que las gestiones extrajudicial habían sido exitosas por lo cual habían logrado la desocupación del galpón industrial ubicado en el Kilómetro 17 de la Autopista, dándoles recibo por la cantidad de 7.142,86 Bs., más IVA de 857,14, para un total de 8.000,oo, como honorarios en razón del caso extrajudicial de desocupación del galpón arrendando a la empresa E.O.I.C.A ubicado en el Kilómetro 17, factura No 000001, con fecha 20-04-09. Que con ella les entrega una misiva de PDVS gas comunal de fecha 04 de Marzo de 2009, en donde los días 3 y 4 de Marzo de ese año, dicha empresa había procedido a retirar los materiales a ella en el galpón de su propiedad, el cual lo refrenda los Ingenieros Pablo Rosines y Joel Materano. Que con ello se acredita que su persona venía ocupando en forma continúa, pacífica, no equívoca la posesión y bienhechurías antes descritas, en donde incluso lo había arrendado y recién se lo habían entregado. Que el 25 de Mayo de 2009, se trasladó en primer lugar el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, con un señor José Cirilo Mujica Rivero el cual estaba custodiado por el ciudadano Eduardo Ramón Gómez Rojas, quien era hasta esa fecha el vigilante del inmueble, procediendo a abrir los galpones a pesar de estar ellos cerrados. Que el Tribunal, actuando apegado a la ley, y consultado con el perito designado, Orlando Peña, señaló que había una marcada diferencia en cuanto a las medidas de la comisión remitida y las medidas que según el perito designado realizó a ambos galpones, por lo cual al no haber identidad entre lo comisionado, simplemente difirió la práctica de la medida. Que el Tribunal dejó constancia de que existía un área cerrada de la cual el vigilante facilitó la llave, y se observaron unas rodillas y maquinas dobladoras de láminas. Que como quiera que el tribunal no le hizo entrega del bien, el 27 de Mayo del 2009, el señor José Cirilo Mujica Rivero, le señaló al vigilante que era el propietario del local, que se evitará nuevamente que fuera con el tribunal, ingreso al terreno, rompió los candados de los DOS (02) galpones y saco al vigilante, y puso unos nuevos, ocupando desde esa fecha tanto el terreno comos los galpones. Que desde el 25 de Mayo comenzamos a buscar que ocurría en los tribunales, verificando la existencia de un proceso de cumplimiento de contrato que corre o corrió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara bajo la siglas KP02-V-2009-000895, entre los ciudadanos José Cirilo Mujica Rivero, y Jorge Altagracio Rodríguez, en donde señalan que éste le había dado en venta bajo el No 2009.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 357.11.3.6.13 correspondiente de Folio del año 2.009 de fecha 13 de Febrero del 2.009, un bien inmueble, la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías que consisten en dos galpones el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) de ancho, el segundo de veinte (20) metros de largo por doce (12) metros de ancho, ambos construidos de paredes de bloques y estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento y tierra, mide CUATRO HECTAREAS Y CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS (4, HAS 4.600), señalando como linderos con coordenadas UTM. Que esta demanda es introducida el 09 de Marzo del 2009, admitida el 24 de marzo de 2009, y 31 de mismo mes y año, sólo siete días después de su admisión, el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega por parte del tribunal, el cual le impartió su homologación, se fijó el cumplimiento voluntario, después la ejecución forzosa, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no ejecuta por considerar que no es lo mismo. Que ya el demandante y demandado señalan que voluntariamente le hace entrega del bien y dice que se quede sin efecto la ejecución acordada, es decir, que queda evidenciado de una forma muy clara de un fraude procesal claro y determinado, que logró despojarlos de la posesión del terreno y de los dos (2) galpones de terrenos. Que quien vende es al mismo tiempo abogado redactor, el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez. Que en fecha 01 de Junio a los fines de preparar el interdicto, se levantó justificativo de testigo con personas residenciados en la misma zona, es decir, en el kilómetros 17, y los cuales manifestaron su interés en ratificar el mismo, quienes dieron razones fundadas de los dichos anteriormente. Fundamentó su pretensión en los artículos 699, 701 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente proceso se encuentra claramente predeterminada la ocurrencia del despojo toda vez que si bien es cierto que el tribunal ejecutor no llevó a cabo su entrega, con la declaración en el expediente se acredita como lo ocurrido, que han sido los poseedores de tales inmuebles, que el bien se encontraba ocupado por ellos previo al desalojo. Estos dos hechos se acredita al haber inclusive arrendado el inmueble recientemente mi representado, que en su desalojo intervino abogados, con la declaración del tribunal ejecutor en donde deja constancia que se encontraba un vigilante y que en los galpones había maquinarias, que el interdicto se presenta dentro del año de haber ocurrido el despojo. Manifestaron su intención de constituir caución que fije el tribunal. Que demanda al ciudadano José Cirilo Mujica Rivero. Solicitó se decrete a su favor la restitución del terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha.6.000 M2) aproximadamente, ubicado en la Posesión la Linareña, ubicado en el caserío la concordia, en el sitio denominado como “SADUY”, entre los kilómetros 16 y 17, de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan De Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos; Norte: Camino Público de por medio lindando con tierras del Sr. José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del Sr. Esteban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando un zanjón que está detrás del cerro de las lajitas; Sur: Desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman “tin tin” y de este punto mirando en línea recta a la punta del cerro de Oso; y las bienhechurías que se encuentran dentro de éste, consistente en unas cercas perimetrales tipo malla Ciclón (alfajol) por los costados con una altura de Dos metros (2 Mts), accesorios de brazos metálicos con líneas de alambre de púas y marcos metálicos, con sus respectivos brocales que sirven de base a los mismos, Cerca de paredes bloques de cemento con Dos (2) portones de hierros en el frente, Una (1) casa construida con paredes de bloques de concreto, estructura metálica, techo Zinc, piso de concertó, garaje techado, una habitación y un baño totalmente equipado, con pisos y paredes de cerámica, puertas y ventanas metálicas, Un (1) tanque para almacenamiento de agua con una capacidad de Veintiséis Mil Cien Litros (26.100 Lts), Un (01) Galpón Industrial de tres (03) Naves cuya altura máxima en el centro es de 8.80 metros y en los laterales de 6 metros con sus respectivas fundaciones, 12 columnas en tubos estructurales, refuerzos de acero, cerchas construidas en tubos estructural, corredores de omega, paredes de bloque, oficinas, pozo séptico, salas de baños, acometida para electricidad, 3.696, mts.2 de piso de cemento, 3.960 mts2 d techo con lamina de aluminio acanalada; dictando y practicando todas las medidas que a bien tenga que efectuar para garantizar la ejecución de la restitución que garantice el uso y goce que legalmente tenemos derecho. Estimó la querella en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS o su equivalente en Bolívares. Solicitó que se tramite la presente querella según el procedimiento previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que se fije el monto de la caución para que se le acuerde a mi representada la restitución del inmueble.
En fecha 29 de Julio de 2009, se admitió la anterior reforma demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Como punto previo rechazó, impugnó y desconoció el informe donde constan los linderos del inmueble elaborado por un tercero y que la superficie que se señala es diferente a la expresada en el libelo ya que demarca 45.096,60 M2. Que el querellante no tiene una determinación exacta del inmueble. Expuso que los hechos alegados en la demanda no se ajustan a la realidad ni en una vinculación entre el accionante y su persona. Rechazó que el actor haya sido poseedor desde el 13/12/93 del terreno y bienhechurías ya que se contradice al alegar que utilizó servicios profesionales para el desalojo de una empresa que supuestamente ocupó el precitado inmueble. Rechazó que el actor sea poseedor y despojado de un inmueble que formó parte de su patrimonio, que sea poseedor del inmueble objeto de la querella, y especialmente de un terreno que tiene CUATRO HECTÁREAS Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (4Ha.6.000M2). Que el actor ubica el inmueble en el Km. 17, parte Sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, que sostiene que lo posee desde el año 1993, que tiene 2 portones de hierro en el frente y que describe un galpón industrial de tres naves, con 2 portones al frente, 12 columnas en tubos estructurales además de una casa con garaje techado, lo que determina que no conoce el inmueble, no tuvo la posesión y no ha sido despojado. Que obvia un punto de referencia que determine el inmueble. Que uno de los linderos no concuerda ya que dice: “Poniente: citado en el documento como SUR”, y que crea una indeterminación. Rechazó y contradijo haber despojado al querellante de las bienhechurías descritas. Rechazó y contradijo los siguientes instrumentos consignados por el querellante en razón de emanar de un tercero y de que no versan sobre los hechos controvertidos: Instrumentos supuestamente expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales No Renovables (f.19), Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Hacienda (f.17 y 18), DOS (02) páginas en blanco, Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 27/11/1994 ya que señala que el inmueble está ubicado en el Caserío La Concordia II y No en la Concordia como aduce el querellante, Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Hacienda (f.29), Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (f.30), Instrumentos (f. 16-16 y 132-147) ya que sus linderos presentan irregularidades, instrumentos (f.148-156 y 157-182) por no versar sobre el despojo y no demostrarlo alegado en la querella, instrumentos de Justificativo de testigos (f.184-187) por cuanto no aparecen las huellas de los deponentes y uno de ellos manifestó que no domina la lectura. Rechazó, Contradijo e impugnó los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento (f.76 al 78) por no estar autenticado por un Funcionario Público, instrumento (f.79) en razón de que pretende configurar una supuesta relación del arrendador con la empresa que emite el instrumento, instrumentos (80-85) por no tener relación co la causa y referirse a terceras personas que no tienen relación con la causa, instrumentos (86-93) por no guardar relación con la posesión y debido a la falta de suscripción de la parte de donde emana, instrumento relativo a cobro de honorarios profesionales (f.94) por emanar de terceras personas y por emanar de terceros ni guardar relación con la causa, lo instrumentos que rielan a los folios 95, 96-98 y 101 al 131. continuó en su exposición, aduciendo que el querellado mencionó documento como Título de Propiedad y Registrado el 08/09/1994, Nº 39, Tomo 17, siendo que solo hace mención a unos linderos generales de la posesión comunera pro indivisa “La Linareña”, sin ubicar ni mencionar kilómetros ni bienhechurías;: y que asimismo menciona Título Supletorio, instrumento que quedó registrado, el 12/12/1994, bajo el Nº 29, Tomo 20 en el que se lee: “entre los kilómetros 16 y 17” y que en la reforma de la demanda aduce que está ubicado en el kilómetro 17. Asimismo expuso que el querellante sostiene que en fecha 25 de Mayo de 2009 se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y que esto es cierto, siendo que aparece como actor ejecutante de una providencia legitima emanada de un órgano administrativo de justicia que ordenó la entrega material de cuyas medidas, superficie, linderos y ubicación no fueron presentadas por el querellante sino de manera errada. Ratificó que existe falta de ubicación del inmueble, que los linderos generales son confusos según los instrumentos aportados por el querellante; que los linderos particulares, inexistentes en algunos instrumentos son totalmente diferentes entre uno y otro; que no señala con exactitud a que distancia, altura, se encuentra el inmueble siendo que en uno de los instrumentos señala que se encuentra próximo al mercado El Rodeo, lejos del inmueble que le perteneció; que en algunos instrumentos manifiesta que son DOS (02) galpones y en otros habla de UN (01) galpón y TRES (03) naves; que asimismo habla de varios portones. Que por no encontrarse elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado no se debe admitir la querella o declararla sin lugar. Finalmente realizó oposición a la medida de secuestro.
En fecha07 de Agosto de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Agosto del mismo año.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Félix Barrios, Petronila Rojas y Marcos Aguaje. Así mismo se practicó Inspección Judicial promovida. En fecha 14 de Agosto de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano José Yepez. En fecha 16 de Septiembre del mismo año, la de los ciudadanos Jorge García, Rubén González y Efraín Sanz.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de conclusiones.
En fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de un terreno que tiene un área de CUATRO HECTÁREAS Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (4.Ha.6.000 M2), aproximadamente, ubicado en la Posesión la Linareña, ubicado en el caserío la concordia, en el sitio denominado como Saduy, del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan De Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos; Naciente: desde la punta del amino Público de por medio lindando con tierras del Sr. José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del Sr. Esteban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando un zanjón que está detrás del cerro de las Lajitas; Sur: Desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman “tin tin” y de este punto mirando en línea recta a la punta del cerro de Oso y de unas unas bienhechurías consistente en unas cercas perimetrales tipo malla Ciclón (alfajol) por los costados con una altura de Dos metros (2 Mts), accesorios de brazos metálicos con líneas de alambre de púas y marcos metálicos, con sus respectivos brocales que sirven de base a los mismos, Cerca de paredes de bloques de cemento con DOS (02) portones de hierros en el frente, UNA (01) casa construida con paredes de bloques de concreto, estructura metálica, techo Zinc, piso de concertó, garaje techado, una habitación y un baño totalmente equipado, con pisos y paredes de cerámica, puertas y ventanas metálicas, UN (01) tanque para almacenamiento de agua con una capacidad de Veintiséis Mil Cien Litros (26.100 Lts), UN (01) Galpón Industrial de TRES (03) Naves cuya altura máxima en el centro es de 8.80 metros y en los laterales de 6 metros con sus respectivas fundaciones, 12 columnas en tubos estructurales, refuerzos de acero, cerchas construidas en tubos estructural, corredores de omega, paredes de bloque, oficinas, pozo séptico, salas de baños, acometida para electricidad, 3.696, mts.2 de piso de cemento, 3.960 mts2 de techo con lámina de aluminio acanalada. Que estas bienhechurías se encuentran registradas con fecha Ocho de Septiembre de 1994, bajo el No 39, Tomo 17.
Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Para el Autor Duque Sánchez, las “acciones” interdictales tienen carácter posesorio, es decir, en ellas no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Segundo
Establecidos los preliminares que permiten delinear la institución procesal a que se contrae la presente, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales para la pertinencia en derecho del mismo, se encuentran constituidos por el hecho que haya habido posesión, tanto como que haya habido despojo de ella y que dentro del año, a contar desde el despojo, se proponga la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo, conforme a lo que la doctrina ha denominado “carga de la prueba”. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
En consecuencia, y de conformidad con este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
En tal virtud debe advertir que la actora para demostrar las afirmaciones de hecho en las que finca su pretensión trajo a los autos, Título de Propiedad que pese a haber sido producido en forma Original y que merece fé a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, debe, sin embargo ser desechado, pues, conforme se tiene dicho, no es la propiedad el bien jurídico que se debate en esta contienda.
De igual manera, produjo Copia del Título Supletorio igualmente registrado en donde constan las declaraciones de testigos y el subsiguiente decreto que resuelve sobre la construcción de las bienhechurías suficientemente descritas en autos, los cuales deben ser desechados en función a que tal instrumento no es idóneo para demostrar la posesión, ni tampoco el supuesto despojo de que fue objeto el actor.
Respecto a la copia simple del proceso de cumplimiento de contrato con el cuaderno de medida, Contratos de Arrendamientos, recibos de pagos y misiva del abogado, relacionado con el alquiler de la empresa, los cuales se desechan en cuanto fueron traídos a los autos en copias simples y en razón de haber sido impugnados por la parte querellada, sin que luego hayan sido hechos valer en su contenido por la parte interesada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de las formas.
Ahora, el Informe levantado por el Ingeniero José Eduardo Gil Quintero, se desecha, por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento de Civil, constituye un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado a través de la prueba testifical.
De la práctica de la Inspección Judicial promovida, se observa, que en la misma se dejó expresa constancia que las áreas identificadas se encuentran desocupadas de personas y cosas con evidentes signos de suciedad y abandono, así como se observaron montones de arena y piedras, probablemente destinados a la construcción, que fueron dejados en el lugar, lo que llama la atención a este Juzgador, habida cuenta que la actora clama haber ejercido la posesión del inmueble en referencia en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1.993, por cuanto los signos de abandono no permiten inducir tal creencia.
En la evacuación de ese medio se dejó constancia que el resto del inmueble está delimitado con cerca alfajor y que la pared de bloques del punto norte presenta signos de haber sido elevada en su altura, en CUATRO (04) líneas de bloque adicional, aparentemente en forma reciente, así como otras circunstancias respecto a la conformación, ubicación y características del inmueble que tampoco revelan en forma inequívoca los elementos requeridos para que prospere la pretensión del actor, como tampoco ello puede deducirse de los recibos que por prestación del servicio de energía eléctrica que cursan insertos a los folios 338 al 360 de autos, máxime si se evidencia que los mismos han sido expedidos a nombre de un ciudadano de nombre Silva, Jesús, quien es un tercero ajeno a esta controversia.
Por lo tanto, en virtud de lo inocuo que han resultado los medios previamente analizados, la pretensión del actor debe cifrarse en las testificales evacuadas oportunamente.
Así, ciertamente las deposiciones de los testigos traídos a la causa deben ser analizados a partir de dos ópticas, pues los propuestos por el actor deben serlo con miras al justificativo consignado por la demandante que cursa inserto a los folios 184 a 187 de autos, en tanto que los promovidos evacuados por la demandada, deben integrar la fórmula probática que desvirtúe las pretensiones del demandante.
En efecto, al analizar los testigos promovidos y evacuados por la última de las nombradas, se tiene:
Que el ciudadano FELIX ALBERTO BARRIOS BARRADAS ofrece dudas acerca de la ubicación del inmueble, pues al ser repreguntado sobre su ubicación responde : “LA verdad es que eso no se sabe como es que se llama, se que vive en Buenos Aires y ahí al lado están los galpones, la concordia está muy lejos” y, posteriormente en respuesta a la repregunta quinta indica “Primero no conozco al Señor Cirilo y quien era el vigilante que estaba ahí, es una cosa absurda, si es de juramento que estoy diciendo yo no conozco al Sr. Cirilo y no se quien estaba de vigilante”, lo que contrasta en forma ostensible con lo afirmado por él mismo en el justificativo de testigos al serle requerido “si sabe y le consta que en fecha 27 de mayo del 2009 un ciudadano de nombre José Cirilo Mujjca Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.393.044, señalando era el nuevo propietario ingreso en el mencionado terreno, sacó al vigilante que se encontraba en el sitio rompió los candados que tenía y pusieron unos nuevos si es verdad, y me consta que en esa fecha el ciudadano José Mujica Rivero, se metió al mencionado terreno señalando que era de él y sacó al vigilante que se encontraba en el sitio rompió los candados y puso unos nuevos” CONTESTO:”SI”. Por manera que esa incongruencia entre la identificación positiva que hace en un primer momento sobre una persona pero luego se retracta, hacen que el testigo sea desechado en virtud de sus erráticas afirmaciones, toda vez que no le queda claro si acaso se produjo un despojo, así como tampoco quién fue el autor del mismo, toda vez que desconoce la identidad de quien se señala como partícipe de ese hecho.
Respecto a la deposición de la ciudadana PETRONILA DEL CARMEN ROJAS conviene transcribir las repreguntas hechas por la representación judicial de la demandada que fueron del tenor siguiente “CUARTA: ¿Diga la testigo cómo es cierto que no conoce donde está ubicada la POSESION LA LINAREÑA y menos aún la ubicación del inmueble objeto de la querella? Contestó: “no conozco la Linareña, no se si es el nombre de los galpones”. QUINTA: ¿Diga la testigo si en el precitado justificativo de testigo le leyeron el contenido estampado en la pregunta, segundo en la cual usted respondió si es cierto y me consta todo lo dicho en ese particular” el Tribunal pasa a leerle lo estampado en el número segundo de este justificativo: a lo cual contestó: SI ES CIERTO. QUINTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado entre el km. 16 y 17 de la autopista vía Quibor? CONTESTO. “Si señor” SEXTA.¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE CIRILO MUJICA RIVERO? Contestó: No señor, no lo conozco”. Tales inconsistencias ponen de manifiesto, a juicio de quien esto decide, la poca fiabilidad del testimonio analizado, pues si no conoce al demandado ¿cómo es que pudo identificarlo como el autor del despojo? Pero seguidamente la declarante señala que un ciudadano de nombre Jesús Alberto Silva ocupaba los galpones cuya restitución es objeto del presente proceso, y que el referido ciudadano “se fue de ahí desde hace como un año”, de lo que se deduce una contradicción con las afirmaciones de hecho explanadas por el demandante en su libelo quien afirma que “ha poseído en forma pacífica e ininterrumpida” desde hace dieciséis años”. De igual menra con este testigo queda puesto de manifiesto la contradicción que hece entre lo afirmado entre el justificativo de testigos y luego su ratificación dentro del proceso en donde señala no conocer al ciudadano José Cirilo Mujica. Pero, por si ello fuese poco la referida ciudadana en respuesta a la repregunta Octava expone “tengo once años viviendo en la casa del Sr. Di Mauro Giuseppe”, lo que en criterio de quien juzga se traduce en un supuesto de interés indirecto que incide en el ánimo de la deponente, a la luz de las inhabilidades relativas para testificar establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones todas que inducen a desechar el testimonio antes analizado;
A continuación el ciudadano MARCOS ANTONIO ASSUAJE TORREALBA refiere que es “asesor de inmobiliario el Sr. Giuseppe Di Mauro (quien) contrató mis servicios hace aproximadamente año y medio para avaluar y vender las bienhechurias (sic) anteriormente descritas”, y en mérito de lo cual resulta diserto en la declaración que rinde, pero pese a ello, ninguno de los elementos por él referidos permiten presumir por sí mismos el hecho posesorio a favor del demandante, como tampoco que se haya producido despojo alguno que se le atribuya al demandado, en virtud de lo que su deposición no aporta nada útil al mérito de la causa, también debe ser desechada;
Finalmente es promovida la testifical del ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ DURAN, quien señala haber construído “los galpones” cuya posesión clama el demandante en su aspiración libelar, y luego de referir con gran nivel de detalle las acciones emprendidas para acometer ese fin, incurre en contradicciones en lo que respecta a las afirmaciones formuladas por la demandante , pues por una parte indica con certeza que procedió a construir las bienhechurías por encargo del hoy demandante entre los años 91 – 92, en tanto que el actor indica haber poseído desde el año 1.993, lo que se pone de bulto en la repregunta Décimo Novena al serle indagado “¿Diga el testigo cómo es cierto que bajo juramento reconoce que el sr. Di Mauro dice poseer el inmueble objeto de la querella desde el año 1993? CONTESTO: “ NO se”. Adicionalmente el dicho de este testigo está cargado de subjetividad, por cuanto al consultársele “¿diga el testigo si tiene algún interés específico por el cual vino a declarar en este juicio?” este contesta “para que sepan quien es el dueño de los galpones”, circunstancia ésta que no es el objeto del proceso, conforme ha quedado enmarcado en las consideraciones preliminares de este fallo, e inducen a desechar también su testimonio.
De otra parte, se tiene del análisis de las testificales evacuadas por la demandada:
Que los testigos JORGE LUIS GARCIA GONZALEZ y RUBEN DARIO GONZALEZ VASQUEZ insisten en prodigarse en explicaciones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que antecedieron o se sucedieron en torno al contrato traslativo de propiedad celebrado entre los ciudadanos Jorge Rodríguez y José Cirilo Mujica, lo cual se insiste, es extraño al objeto debatido en esta causa. Pero, a beneficio de mayor precisión, el último de los declarantes incurre en contradicciones inconciliables según lo repregunta la representación judicial de la actora “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Cirilo Mujica?. A lo que responde “No lo conozco”. Y a continuación “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de haber estado presente en la negociación de las bienhechurías que realizaron el ciudadano José Cirilo Mujica y Jorge Rodríguez, como es que no lo conoce? Y una vez desechada la oposición formulada por la parte promovente del testigo a quien se le ordenó contestar, éste respondió: “Sí, yo lo conozco de vista, pero de trato en ninguna oportunidad, y si estuve presente hace dos años y medio cuando el señor Jorge Rodríguez le estaba ofreciendo los galpones al Sr. José Mujica” lo que es observado con extrañeza por quien juzga, pues si bien el testigo aclara que lo conoce sólo de vista, bien pudo haberlo advertido en el mismo instante en que el apoderado actor le inquiere sobre ese particular;
Por último el ciudadano EFRAIN ALBERTO SANZ ZAVARCE tampoco aporta nada útil para dilucidar el fondo de la controversia, por cuanto, de igual manera que el resto de los testigos promovidos por la representación judicial de la demandada, abunda en señalar las condiciones referidas a un negocio jurídico que ninguna pertinencia tiene sobre los hechos que conciernen al mérito de la causa, y por ello debe ser también execrado del proceso.
Pese a que fue promovida por ambas partes la prueba de posiciones juradas, este Tribunal la admitió en orden a quien la promovió primeramente, esto es, el demandante. No obstante tal probanza no fue evacuada toda vez que no fue citada la demandada, y por ello no ha lugar a pronunciamiento alguno.
Siendo ello así, y como quiera que el actor no ha dado satisfacción a los requisitos-condición establecidos por la ley, y a los que se refirió este fallo en precedentes consideraciones, debe procurarse la consecuencia jurídica tipificada expresamente en la ley adjetiva que es del tenor siguiente:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(omissis)(destacado añadido)
Por efecto de lo que, al no haber puesto de manifiesto que la posesión ejercida por el ciudadano José Cirilo Mujica era contraria a derecho, mal puede prosperar la pretensión planteada en los términos analizados. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano GIUSEPPE DI MAURO ATTANASIO, contra el ciudadano JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido desechada su pretensión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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