REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-00655
PARTE DEMANDANTE: NABIH ALHALAH, extranjero, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-84.388.741, quien funge como apoderado del contratante ciudadano FADEL ALLAH AL HALAH, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 22.332.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Katy Barón y Luís Angulo Chaviel, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.472 y 108.946, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE GARANTIAS ADMINISTRADA Y DE CONTINGENCIAS NPP NACIONAL DE PREVISION 450, de este domicilio, en la persona de la ciudadana MARIA ELENA CASTRO, gerente encargada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Nabih Alhalah, como apoderado del ciudadano Fadel Allah Al Halah, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que el 17 de Mayo de 2007, su representado firmó un contrato de servicio de garantías administradas de previsión integral con la Cooperativa Nacional de Previsión 450 (NPP 450), que consistía en asegurar a su representado por muerte accidental, invalidez permanente, gastos médicos, gastos de exequias, además de estar asegurado todo el vehículo, con todos sus accesorios, al igual que las personas que estuvieren dentro del mismo y daños a cosas ya personas, asistencia jurídica, gastos de defunción y responsabilidad civil de vehículos. Que dicho contrato cubría una cantidad de TREIINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.). Que el día 29 de Junio de 2007, su representado fue despojado de su vehículo placa 674-XJK, Marca Ford, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Uso Carga, Modelo Lariat XLT EFI, Serial de Carrocería AJF1NL27447, Serial del motor V 8 Cil, Año 1992, Color Blanco y Azul como consecuencia de un robo a mano armada con arma de fuego bajo amenaza de muerte, según registro de vehículo automotor Nº 24635005, de fecha 08/08/06, denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, según Planilla de Control de Investigaciones contentiva de datos de denuncia Nº 590814, de fechas 2, 3 y 4 de Julio de 2007. Que el mismo fue archivado por la empresa con el Nº 168 de los registros de siniestros de la Cooperativa. Que el vehículo robado a su representado era su medio de trabajo y que en la actualidad se encuentra desempleado, ocasionándosele así un daño y perjuicio patrimonial y económico en detrimento de su derecho al trabajo, puesto que ha dejado de percibir dinero que ascendería a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.) mensuales como consecuencia del incumplimiento por parte de la cooperativa. Que del contrato de servicios Nº 170103, celebrado en fecha 17/05/06, renovado en fecha 17/05/07, con vigencia hasta el 17/05/08 se infiere que el contratante deberá dar aviso por escrito a la Asociación Cooperativa, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Que la asociación cooperativa está obligada a reponer o reparar daño parcial según el caso a la mayor brevedad posible dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del último recaudo. Que en el presente caso está obligada a efectuar la sustitución o reparación del vehículo en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles, contados desde la fecha de entrega del último recaudo exigido por la Asociación Cooperativa, todo de conformidad con las cláusulas del contrato en referencia. Continuó exponiendo que con respecto a las disposiciones generales en materia de seguros son aplicables a los convenios o acuerdos firmados entre las partes contratantes y que lo establecido en el artículo 186 el Código de Comercio se aplica al presente contrato en cuanto a que la Asociación Cooperativa asume la responsabilidad por daño a las personas transportadas en el vehículo descrito hasta los límites pecuniarios señalados en el cuadro de contratos de garantías administradas por vehículos al conductor del mismo. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275, en el artículo 186 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 20 y 39 de la Ley de Contrato de Seguros, siendo que el siniestro fue notificado a la empresa aseguradora dentro de las 48 horas siguientes al hecho y reportado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Que demanda a la Asociación Cooperativa de Garantías Administradas y de Contingencias NPP Nacional de Revisión 450 por Cumplimiento de Contrato para que convenga o caso contrario sea condenada por el Tribunal en reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguros por pérdida total del vehículo objeto de la pretensión; en que los daños sufridos por su representado que a su vez actúa en nombre del contratante, deben ser pagados por al Asociación Cooperativa demandada, por no alcanzar estos daños a la cantidad asegurada, que es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.); en que la compañía demandada debe pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (125.000,oo BsF.) lo que es el total de los daños sufridos indicado por el siniestro ocurrido en la fecha indicada, daños que consisten en pérdida total del vehículo supra mencionado e identificada, cuyo valor alcanza a la cantidad asegurada, aunado en el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la Asociación Cooperativa, ocasionando daños patrimoniales de 120.000,oo BsF. Desde el día 29/06/09 del siniestro hasta el día del definitivo pago y en que se ordene pagar los costos y costas del Juicio y la cancelación de sus honorarios profesionales.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se admitió la anterior demanda
En fecha 24 de Octubre de 2008, este Tribunal negó el decreto de medida preventiva solicitada, siendo que la apoderada acora apeló de dicho auto, la cual fue escuchada en un solo efecto en fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo en fecha 26 de Enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la apelación mencionada, dictó sentencia declarando que no ha lugar a pronunciamiento alguno.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal a solicitud de parte, designó como defensor ad-litem de la parte demanda al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo de tal prestó juramento de ley correspondiente en fecha 13 de Febrero de 2009.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el defensor judicial designado ala parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por considerar que no son ciertos.
En fechas 6 y 22 de Abril de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Mayo de 2009.
En fecha 23 de Octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 289-90 emanado de INDEPABIS.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que los Abogadas Katy Barón y Luís Angulo Chaviel, actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano Fadel Allah Al Halah, quien pretende el cumplimiento del contrato descrito en autos.
Asimismo, este Juzgador observa, que el ciudadano Fadel Allah Al Halah, otorgó poder general al ciudadano Nabih Alhalah, quien no es Profesional del Derecho y quien a su vez le sustituyó el poder otorgado, a los Abogados prenombrados, Katy Barón y Luís Angulo Chaviel, para que actuaran en el presente Juicio.
De lo anterior, quien Juzga considera necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)
Como quiera que la pretensión de marras intenta el cumplimiento de un contrato, y de lo anteriormente trascrito, quien juzga no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, en virtud de que el mandatario de autos, ciudadano Fadel Allah Al Halah, no otorgó instrumento poder a un profesional del derecho, para interponer la demandada, careciendo así de validez dicho instrumento, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, razones estas por las cuales, debe ser declarada la reposición de la presente causa al estado de que este Despacho se pronuncie sobre la admisión de la demanda, todo en virtud de considerarse ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por el ciudadano Nabih Alhalah, quien no es abogado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano NABIH ALHALAH, como apoderado del ciudadano FADEL ALLAH AL HALAH, contra ASOCIACION COOPERATIVA DE GARANTIAS ADMINISTRADA Y DE CONTINGENCIAS NPP NACIONAL DE PREVISION 450, previamente identificados al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma.
Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 12/03/2.008 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a él.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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