REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000671

PARTE DEMANDANTE: ROSA ALEJANDRA ONTIVEROS PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.840.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.228.


PARTE DEMANDADA: FLORENCIO ANTONIO PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.417.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.730.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la parte actora, a través del que afirmó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Florencio Antonio Pérez Ojeda por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 1993 y que en fecha 22 de Mayo de 2000, fue declarado el divorcio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Estado Barinas. Que cesó la sociedad de gananciales que existía y siendo que no ha sido posible que se produzcan avenimientos en relación con la liquidación y partición, demanda la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que el bien que integra la comunidad es el 50% de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, situado en la calle Norte del Sector Sur Cumbres de Terepaima, Nº 6-2, Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200Mts2) y alinderado así: Norte: con calle sin nombre, que es su frente; SUR: calle del norte; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Balmore González y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Osmart Ibarra. Que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 1997. Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial, la existencia del bien de la comunidad conyugal y el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil demanda la partición del bien mencionado. Estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) o 5.454 Unidades Tributarias.
En fecha 06 de Julio 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, oponiendo la prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que tal como lo señala el demandante en el libelo de la demanda, en fecha 07/02/93, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y que en fecha 22 de Mayo de 2000, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se decretó el divorcio de los mismos, lo que significa que al menos, el primer y último domicilio conyugal estuvo situado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Que la parte actora propone la demanda ante un Tribunal de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que no es el domicilio de ninguna de las partes, ni el ultimo domicilio conyugal. Que en virtud de que la demanda versa sobre la partición de la comunidad conyugal o de gananciales, le es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la autoridad judicial competente para conocer las demandas relativas a derechos personales será la del domicilio del demandado y que en el caso de autos su representado tiene su domicilio en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y que así lo reconoce la demandante, siendo así competente un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Barinas.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la Abogada María Espina presentó escrito solicitando se declare la competencia del Tribunal para conocer la partición y solicitando se fije la hora del décimo día para el nombramiento de partidor.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que mal puede fijarse el lapso para nombramiento de partidor o proceder a declarar la incompetencia del Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
Único
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En tal sentido, la representación judicial del demandado de autos, fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora propone la demanda ante un Tribunal de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que no es el domicilio de ninguna de las partes, ni el ultimo domicilio conyugal, y que en el caso de autos su representado tiene su domicilio en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y que así lo reconoce la demandante, siendo así competente un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Barinas.
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que la representación judicial de la actora, aportó como instrumento fundamental de su pretensión el instrumento del cual se deriva la propiedad común, que, conforme se ha dicho, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Por lo cual, de conformidad con las normas que distribuyen la carga de la prueba, esto es, los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.264 del Código Civil, quedaba de cuenta la parte demandada de autos, quien promovió la cuestión previa en la presente causa, traer a los autos, elementos de prueba que demostraran la procedencia de tal defensa, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 trascrito, el inmueble objeto de la demanda se encuentra situado en el Estado Lara, debe entonces declararse sin lugar la Cuestión Previa opuesta por efecto de la existencia de norma expresa que atribuye competencia territorial.
Se hace un enérgico apercibimiento al mandatario judicial de la demandada, con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer defensas infundadas cuyo único fin sea dilatar el desarrollo del proceso, toda vez que aparta a este Tribunal de cuestiones cuya trascendencia requiere de una minuciosa atención que se ve entorpecida con incidencias como la aquí resuelta en donde el promovente no puede o no sabe distinguir entre pretensiones con sustrato personal o sustrato real. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión Previa Del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ROSA ALEJANDRA ONTIVEROS PAOLINI en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO PEREZ OJEDA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los CINCO (05) días siguientes a la presente resolución, sino fuere solicitada la regulación de competencia o dentro de los CINCO (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella, todo ello según dispone el Ordinal 1° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi