REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001758

PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.685


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dayali Ibelisse Silva Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.189.


PARTE DEMANDADA: RUBISELY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.355.250.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Pretensión Reivindicatoria, a través de libelo de demanda, interpuesto por el Apoderado de la Firma Mercantil Representaciones Yunta, C.A., asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una vivienda constante de 2 habitaciones, 1 sala-comedor, 01 porche y 1 garaje, según documento registrado en la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 28/03/08, Nº 39, Folios 157 al 159, Protocolo 1º, Tomo 7º, del Primer Trimestre de 2008. Que el inmueble está ubicado en terrenos ejidos en el caserío El Vigía, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, siendo sus linderos particulares: NORTE: TERRENOS DE Yubileth Cardoso; SUR: casa de José Luís Jiménez; ESTE: terrenos de Melvis Rodríguez; Y OESTE: casa de Ismael Pérez. Que hace aproximadamente su representada fue despojada del inmueble citado por la ciudadana Rubisely Torrealba, quien con violencia y arbitrariedad ha despojado de la posesión a su poderdante, impidiéndole la entrada, por lo que se vio en la necesidad de abandonar su casa. Que en fecha 19 de Diciembre de 2007 previa citación por denuncia hecha por su poderdante, la ciudadana nombrada acudió por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, comprometiéndose a entregar el inmueble en el lapso de 30 días. Fundamentó su pretensión en los artículos 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo BsF.) mas las costas y costos del proceso.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda
En fecha 28 de Abril de 2009, una vez agotadas las gestiones de citación de la parte demanda, el Tribunal le designó como Defensor Ad-Litem, al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 14 de Agosto de 2009.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó a la querellante constitución de caución hasta pro la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,ooBsF.)
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18/09/09. En esa misma fecha el defensor judicial de l a parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por considerar que no son ciertos.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07/09/09.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO
Para el Autor Duque Sánchez, las pretensiones interdictales tienen carácter posesorio, esto es, en ellas no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Asi el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo expuesto, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo y siendo que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba, documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual se desecha en virtud de no aportar elementos de utilidad al proceso, por cuanto en materia interdictal no se discute la propiedad sino la posesión. Asimismo aportó como medios de prueba, acta compromiso de entrega de fecha 19 de Diciembre de 2007 levantada por ante la prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada pero de cuyo texto, sin embargo, no se evidencia que la actora haya estado poseyendo efectivamente al momento de la ocurrencia del despojo.
Observa quien esto decide que el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito que le hizo llegar el ciudadano Daniel Juárez, siendo que el Tribunal no sustanció la admisión de las pruebas promovidas por este, lo cual se hace en la presente Sentencia, en virtud de evitar reposiciones inútiles al proceso, pues de conformidad con el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Ahora bien, en virtud de que no está precisada la posesión de la parte sobre el bien en referencia, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no promovió elementos probatorios suficientes que demostraran que fue despojada del bien, no evidenciándose el cumplimiento de los extremos de procedencia del interdicto incoado, por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión aducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por ANA PASTORA COLMENAREZ, contra el ciudadano RUBISELY TORREALBA, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi