REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH02-V-2001-000002
PARTE SOLICITANTE: HUGO ANTONIO COLMENAREZ GATICA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Valentín Castellanos, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.139.
PARTE DEMANDADA: CARMEN OTILIA COLMENAREZ de MELÉNDEZ, NAUN ELIGIO MELÉNDEZ y RAFAEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.273.972, 1.438.039 y 11.260.768., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Pérez Linarez, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, Neyda Padilla Colmenárez y Francia Elizabeth Yánez Quintero, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.819, 31.267, 29.566, 58.938 y 63.462, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Indemnización de Daños y Perjuicios, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Hugo Antonio Colmenárez Gatica, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde hacía TRES (03) años aproximadamente, su representado guardaba y estacionaba su vehículo, en el Estacionamiento denominado Multiservicios Diesel (Sin registro de comercio) mediante pago mensual de una cantidad fija, según consta en recibos de pago. Que dicho servicio era prestado durante las noches y en los fines de semana durante todo el día, siendo sus propietarios los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Meléndez y su Administrador ciudadano Rafael Meléndez, hijo de estos últimos. Que el día 26 de Febrero de 2001, el vehículo en referencia, propiedad de su representado fue sustraído, en horas de la noche, de dicho estacionamiento, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera vía Quibor de esta ciudad, según comprobante de denuncia formulada por el vigilante del mismo, ciudadano Lázaro Antonio Jiménez Angulo. Que su representado, se derivaba su único sustento diario de él y del grupo familiar, del monto de los fletes percibidos por la carga que en su vehiculo acarreaba semanalmente, desde la empresa (TRASMETAL), por todo el territorio nacional, hacia cualquier empresa del ramo metalúrgico o ferretero, por ser titular de un cupo de acuerdo al uso establecido en el ramo de transporte. Que por este concepto percibía un promedio semanal de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,oo Bs.) que eran acreditados en la cuenta de ahorro personal Nº 0119-020001401811 del Banco Provincial. Estimó que el valor del vehiculo sustraído chuto, es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,oo Bs.), señalando que se excluya el remolque por cuanto no había sido sustraído. Que la responsabilidad del depositario, estaba consagrada en las normas del Código Civil que regulan el contrato de depósito, existiendo normas especiales, que regulan las condiciones y requisitos de obligatorio cumplimiento por parte de la personas jurídicas o naturales, propietarios del estacionamiento privado abiertos al público, señalando la norma legal establecida. Que dicha normativa citada, dichos estacionamientos, estaban sujetos al correspondiente permiso del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para funcionar como tales, que era necesario cumplir con requisitos, entre otros, referentes a sistemas de prevención y extinción de incendios, instalaciones eléctricas, techos, ventilación, reloj para marcar salidas y entradas de vehículos, dispositivos de seguridad, así como prestar servicio sin excepciones contractuales de responsabilidad, por los daños que sufrieran los vehículos bajo su guarda o limitaciones que redujeran su responsabilidad a menos del 50% del valor del vehiculo y suscribir pólizas de seguro que cubrieran los siniestros que ocurrieren a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia. Que los propietarios del Estacionamiento Multiservicios Diesel, no habían cumplido con ninguno de los requisitos anotados, empezando con la solicitud del correspondiente permiso en forma tal, que es un establecimiento cuyo funcionamiento contraviene o infringe la normativa vigente, puesto que carece del correspondiente permiso para funcionar la vigilancia y alumbrado son deficientes y el mismo local no ofrece condiciones mínimas de seguridad, aún con los vehículos a los cuales prestan sus servicios son en su mayor parte vehículos de carga de costoso valor que en la mayoría de las veces estacionan en la noche con la carga incluida para salir en la mañana siguiente. Que a todo esto se suma que los indicados propietarios habían agravado el riesgo, no contratando la póliza de seguro para cubrir los siniestros de los vehículos estacionados. Que los referidos propietarios son legal y jurídicamente responsables, a título de culpa, por haber actuado con imprudencia y negligencia. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Solicitó el pago del Daño emergente por la suma de VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00); Lucro cesante calculado a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), desde la sustracción del vehiculo 26/02/01 hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (10.500.000,oo Bs.) más el monto de los fletes que en lo sucesivo deje de percibir su representado hasta la conclusión del presente juicio; Daño Moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00); más las costos y costos del proceso que estima en VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. Solicitó finalmente se acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de Junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de Junio de 2001, la parte actora solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de Junio de 2001, el Tribunal mediante auto acordó decretar la medida solicitada.
En fecha 08 de Agosto de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de los demandados
En fecha 20 de Marzo de 2002, el Tribunal a solicitud de parte designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Santiago Loyo quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 01 de Abril del mismo año.
En fecha 22 de Mayo de 2002, en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora, la Apoderada Judicial del ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez, presentó escrito de contestación a la demanda en el rechazó, negó y contradijo la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por ser inaplicable. Estableció como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio ya que como afirma el demandante, el hecho ocurrido que dio origen a la presente demanda se presentó en el estacionamiento Multiservicios Diesel C.A. donde uno de sus socios es el, quien actúa como su presidente alegando que la demandada debe ser la Sociedad de Hecho representada por alguno de sus socios o administradores. En cuanto a las defensas de fondo expuso que en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil suscribió en fecha 22 de Marzo de 2000, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez, que dicho contrato consiste en el arrendamiento de un bien inmueble constituido por un terreno propio, que el inicio del contrato se verificó en fecha 01 de Abril de 2000, durante DOS (02) años, que el capital suscrito y pagado de la sociedad es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,oo Bs.). Continuó en su escrito, exponiendo que es falso que la parte actora guardaba y estacionaba su vehículo en el estacionamiento Multiservicios Diesel mediante el pago mensual de una cantidad fija, ya que conjuntamente con otra persona decidió en el mes de Marzo de 2000, constituir dicha sociedad y arrendar el bien inmueble descrito para establecer el estacionamiento. Desconoció en su contenido y firma los recibos consignados por el actor cursantes en los folios 12,13 y 14; reconoció en su contenido y firma el recibo de pago Nº 000473, de fecha 25 de Julio de 2000, donde cancela la cantidad de 50.000,oo Bs., por concepto de pagos de estacionamiento y cuarto de los meses de Junio y Julio, emitido por la Sociedad Mercantil Multiservicios Diesel C.A. Que el ciudadano Hugo Colmenárez sólo contrató con la Sociedad en referencia por concepto de estacionamiento de los meses Junio y Julio de 2000, mas no en fechas posteriores. Que es falso que el servicio de estacionamiento haya sido prestado durante las noches y en los fines de semana durante todo el día. Que es falso que los propietarios del estacionamiento sean los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Meléndez, por cuanto como expuso en la primera parte de su escrito, el inmueble donde está constituido el estacionamiento le fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Multiservicios Diesel C.A., por la ciudadana Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez, quien es su dueña. Que el 26 de Febrero de 2001 el ciudadano Hugo Antonio Colmenárez Gatica, no contrató con la Sociedad Mercantil citada el servicio de estacionamiento ni menos aún la guarda y custodia del vehículo identificado en autos. Desconoció e impugnó en su contenido, la denuncia formulada por el ciudadano Lázaro Antonio Giménez Angulo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial signada con el Nº F.-833830, de fecha 27 de Febrero de 2001 así como su comprobante. Rechazó la estimación de Bs. 700.000, oo, realizada por el demandante por concepto de ingreso semanal. Negó que deba cancelar cantidad de dinero alguna por conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y costas procesales. Rechazó por exagerada la cantidad de 25.000.000,oo Bs., en que fue estimado por el demandante el valor del vehículo in comento, así como el concepto de daño emergente, por cuanto la misma debería ser aproximadamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.000.000, oo Bs.), asimismo negó dicha cantidad y concepto, por cuanto el vehículo fue recuperado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial según consta de causa Nº D-2269-01 enviado a la Fiscalía Tercera en fecha 09 de Mayo de 2001. Rechazó y negó por exageradas las cantidades referentes a Lucro Cesante y Daño Moral. Por último rechazó que deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales. En esa misma fecha, los apoderados Judiciales de los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Eligio Meléndez Carecí, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable. Opusieron como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés tanto activo como pasivo. Indicó que la parte actora acumula dos pretensiones excluyentes como son la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual como es la derivada de un hecho ilícito. Finalmente impugnaron todos los instrumentos anexados por ser instrumentos privados no factibles de ser traídos a los autos en copia.
En fecha 25 de Junio de 2002, la apoderada judicial del co-demandado Rafael José Meléndez Colmenárez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2002, la apoderada judicial de la parte co-demandada Rafael José Meléndez Colmenárez, quien se opuso a la realización de la inspección judicial.
En fechas 09 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de Julio de 2002, la parte actora apelo del auto de admisión de las pruebas en cuanto a la inspección judicial.
En fecha 15 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto acuerda oír la apelación en su solo efecto.
En fechas 18, 19, 22 y 23 de Julio de 2001, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Lázaro Antonio Jiménez Angulo, Blanca Ramona Arteaga, Jean Carlos Pereira Barco, Sergio Antonio Torcales Contreras, Osmany Ramón Vargas Delgado, Moisés Rafael Álvarez Delgado y Luís Antonio Cordero Arcaya.
En fecha 22 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó diferir la Inspección Judicial para el sexto día de Despacho siguiente.
En fecha 23 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizo acto de designación de experto perito evaluador.
En fecha 25 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto acuerda diferir la inspección judicial y la apertura de cuaderno de tacha incidental.
En fecha 29 de Julio de 2002, fue realizada la Inspección Judicial acordada.
En fecha 01 de Agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto acuerda aperturar cuaderno de tacha.
En fecha 15 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se trasladó al lugar acordado.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se practicó inspección judicial acordada.
En fecha desconocida fue celebrado acto de nombramiento de expertos.
En fecha 07 de Noviembre de 2002, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la realización de juramentación de expertos.
En fecha 05 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, expuso que la prueba de informes de experto no había sido consignada oportunamente.
En fecha 25 de Abril de 2003, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Junio de 2004, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 09 de Junio de 2005, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Abogado José Antonio Anzola Crespo apeló de la sentencia dictada por el Juzgado mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y en fechas 22/10/07 y 01/11/07 ratificó la apelación.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, la Abogada Neyda Padilla apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 20/09/07.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Abogado Valentín Castellanos apeló de la sentencia dictada en fecha 20/09/07.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara acordó escuchar las apelaciones en ambos efectos. Se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en Materia Civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo donde se recibió en fecha 30/11/07, se le dio entrada y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes al VIGÉSIMO (20) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes y el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara se acogió al lapso de la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, declara Nula la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictada el 20 de Septiembre del 2007 y las actuaciones siguientes a ella incluidas las realizadas ante la alzada. Ordenó el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a las incidencias de la medida preventiva, abrir el cuaderno de medidas con esas actuaciones y repuso la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 08 de Abril de 2008, el Abogado Valentín Castellanos, anunció recurso de casación contra la Sentencia dicta por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 31 de Marzo de 2008, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido en mismo en Sentencia dictada en fecha 11 de Julio del mismo año.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa, inhibición esta que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2009.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2009, una vez notificadas las partes del abocamiento del suscrito Juez, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Punto Previo
De la falta de cualidad
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial del ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez, estableció como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, exponiendo que el hecho ocurrido que dio origen a la demanda se presentó en el estacionamiento Multiservicios Diesel C.A. donde uno de sus socios es el, quien actúa como su presidente alegando que la demandada debe ser la Sociedad de Hecho representada por alguno de sus socios o administradores, siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto decide que éste fue demandado en su condición de Administrador del Estacionamiento mencionado, y siendo así posee plena cualidad para ser demandado en la presente causa, en virtud de ser un representante de la Sociedad Mercantil Multiservicios Diesel C.A. Así se decide.
Los apoderados Judiciales de los ciudadanos Carmen Otilia Colmenárez de Meléndez y Naun Eligio Meléndez Carecí, opusieron como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés tanto activo como pasivo, en virtud de tener una relación arrendaticia con el anterior codemandado, en el cual, cedieron la posesión al ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez, y observando este Juzgador, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 05 de Septiembre de 2003, declaró con lugar la tacha incidental propuesta donde se impugnó y tachó de falso el documento consistente en el mencionado contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 22 de Marzo de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara con funciones Notariales, razón por la cual, si fue demostrada la no existencia de la relación arrendaticia, mal podría ser declarada la falta de cualidad. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia este Sentenciador la existencia del contrato celebrado sobre el bien objeto de la pretensión así coma la relación de la parte actora con la parte demanda de autos, en virtud de lo cual, la demandante de autos posee plena cualidad para pretender en el presente Juicio y se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
De la Determinación de la Responsabilidad Civil
A los fines de determinar la responsabilidad civil en el presente juicio, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El autor Eloy Maduro Luyando, en la compilación de autores venezolanos, titulada Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), señala:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”
En este orden de ideas, José Melich Orsini, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2006, sostiene:
“La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.
En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324, de fecha 27 de abril de 2004, Expediente Nº 02-472, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, estableció:
“Es evidente, pues, que el sentenciador superior declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y a continuación negó las pretensiones de indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, por cuanto los primeros no fueron determinados en el libelo y, respecto de los segundos, dejó sentado que la existencia del contrato de arrendamiento excluye la responsabilidad extracontractual”.
La parte actora solicita responsabilidad civil contractual y extracontractual, la primera por cuanto invoca el contrato de depósito a través del cual se relacionó con la demandada de autos por motivo de que acordaron que el primero estacionaria su vehículo en el estacionamiento ya identificado, y la segunda por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 solicita la responsabilidad proveniente de un hecho ilícito, esto es, la responsabilidad extracontractual.
Observa este Juzgador que cursan el expediente, Recibos de Pagos mensuales por servicio de estacionamiento de vehículo, siendo valorado el recibo de fecha 25 de Julio de 2000, el cual demuestra la relación contractual entre las partes y que fue reconocido por la parte demandada; asimismo cursa al expediente copia fotostática certificada de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consignado posteriormente en original al cual se le otorga valor probatorio en cuanto que demuestra el robo del vehículo identificado al robo del vehículo en discusión, y en virtud de ser un documento emanado de un órgano administrativo. Igualmente de la declaración testimonial de los ciudadanos Jean Carlos Pereira Barcos, Luís Antonio Cordero Arcaya, Sergio Antonio Torcales Contreras, Osmani Ramón Vargas Delgado y Moisés Rafael Álvarez Delgado, se evidencia que el vehículo identificado en los autos se encontraba estacionado continuamente el estacionamiento mencionado, lo que demuestra la relación contractual entre las partes y de lo que se colige que la responsabilidad determinada en el presente Juicio es la Contractual. Así se decide.
Del Fondo de la Controversia
Observa el suscriptor de presente fallo, que la parte actora de autos aduce la celebración de un contrato de depósito con la parte demandada sobre un vehiculo automotor ya identificado, relación contractual esta que se verifica en razón de que se encuentran insertos a los autos como medios probatorios los siguientes: recibos de pago de estacionamiento del vehiculo, específicamente los recibos correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2000, a los cuales se lea asignó valor probatorio como punto previo y denuncia efectuada sobre el hurto del vehículo en referencia la cual ya fue objeto de valoración y que de conformidad con las testimoniales de los ciudadanos Lázaro Antonio Jiménez Angulo y Blanca Ramona Arteaga, se evidencia la realización de la misma.
La parte actora solicita la indemnización de daños y perjuicios, estimando el pago de daño emergente por la suma de VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00); lucro cesante calculado a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), desde la sustracción del vehiculo 26/02/01 hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (10.500.000,oo Bs.) más el monto de los fletes que en lo sucesivo deje de percibir su representado hasta la conclusión del presente juicio y Daño Moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00).
La parte demandante aportó medios de prueba, copia fotostática de Título de Propiedad del vehiculo identificado, de la que se evidencia que es propietario del mismo; Copia Certificada de Orden de Entrega Nº LAR3-2079 de partes y piezas del vehículo en referencia, emanada de la Fiscalía Tercera, de fecha 15 de junio de 2001 de la que se evidencia que posterior al hurto del vehículo, fueron entregadas a su propietario partes y piezas del mismo; Copia Fotostática de Gaceta Oficial Nro. 35.944 que contiene resolución Nro. 1339 de fecha 18 de abril de 1996, del Ministerio de Fomento, sobre funcionamiento de estacionamientos abiertos al público y de la Norma Venezolana COVENIN Nº 2632-89 sobre establecimientos Destinados al Servicio de Recepción, Guarda y Custodia de Vehículos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.547; así como norma venezolana COVENIN Nº 2632, y resolución Conjunta Nº 1737 y Nº 133 de los Ministerios de Fomento y de Transporte y Comunicaciones publicada en Gaceta Oficial Nº 33.547 de fecha 03 de septiembre de 1986, las cuales de desechan en virtud de no aportar elementos de convicción útiles al proceso y ediciones de prensa regional sobre el extravió del vehículo lo cual se valora como un hecho notorio.
Ahora bien, los codemandados CARMEN OTILIA COLMENAREZ DE MELÉNDEZ y NAUN ELIGIO MELÉNDEZ CARUCÍ, promovieron como medios de prueba, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Irregular, Multiservicios DIESEL C.A. y Planilla de Arancel de Derechos de Registro por la Actuación de Averiguación de Nombre a cuenta de Multiservicios DIESEL expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de als que se evidencia la existencia de la sociedad de comercio, y contrato de arrendamiento el cual no se valora en virtud de haber sido declarada con lugar su tacha de falsedad y la representación judicial del codemandado, ciudadano Rafael José Meléndez Colmenárez, se limitó a invocar el mérito favorable de autos. Y siendo que de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, esto es los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada no aportó a los autos elementos de prueba suficientes que hicieren llegar a la convicción de quien esto decide de eximirla de responsabilidad.
En cuanto a la procedencia de los daños reclamados, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En relación al daño emergente solicitado por la actora de autos y en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes para ser eximida de su responsabilidad, debe este sentenciador declararlo procedente en razón de que se encuentra demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes y el hecho del hurto del vehículo en referencia del estacionamiento que servía de depósito del mismo. Así se decide.
En lo referente al daño lucro cesante reclamado, esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:
“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los requisitos de procedencia del lucro cesante, debido, a que el vehículo en referencia constituía el medio de trabajo de la parte actora, así como el hecho de pagar un estacionamiento como depósito para el mismo, siendo que se evidencia de la prueba de informes de fecha 12 de Noviembre de 2002 a tres días antes del hurto del vehículo, en fecha 23 de Febrero de 2001 el actor había realizado un flete de otros tantos que venía haciendo en más de un año de relación con la empresa Transmetal C.A.
A los fines de determinar el monto del daño lucro cesante, observa este juzgador de la prueba de informes mencionada, la relación de pagos facturados a favor del demandante por TRANSMETAL C.A., y la cancelación por concepto de fletes por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (26.839.133.60 Bs.) desde el 01 de Febrero de 2000 al 23 de Febrero de 2001, y en virtud de que no es posible prever si cuando la parte actora disponga del vehículo en referencia continuaría la relación con la empresa Transmetal, C.A. y en virtud de las consideraciones realizadas, se fija el mismo en la cantidad señalada. Así se decide.
Ahora, en lo que refiere a la indemnización del daño moral reclamado, una vez determinada la responsabilidad civil, y siendo que no se puede exigir reparación de un daño proveniente de un contrato y al propio tiempo el daño extracontractual, como se plantea, porque ambas acciones se excluyen mutuamente, debe quien esto Sentencia, declarar improcedente tal solicitud y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano HUGO ANTONIO COLMENAREZ GATICA, contra los ciudadanos CARMEN OTILIA COLMENARES de MELÉNDEZ, NAUN ELIGIO MELÉNDEZ y RAFAEL MELENDEZ, previamente identificados.
En consecuencia deberá la parte demandada, pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000,00 Bs.F.), por concepto de daño emergente;
2) VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (26.839,13 Bs. F.) por concepto de lucro cesante.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|