REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-002036
PARTE SOLICITANTE: ISABEL MARIA OCANTO SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.947.178.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Lugo Martínez y Ramón Briceño, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.249 y 101.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GABRIEL CHACON GIL y BLADIMIR IGNACIO BARROS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.572.490 y 12.535.480, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL CIUDADANO BLADIMIR IGNACIO BARROS ALVARADO: Reinaldo E. Rodríguez Amaro, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.107.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS GABRIEL CHACON GIL Y DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Francisco Wohnsiedler, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.320.
TERCERA INTERVINIENTE ADHESIVA: MARIBEL GIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.453.376.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Francisco Wohnsiedler, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.320.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana Isabel Maria Ocanto Silva, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es legítima propietaria de un inmueble consistente en una casa edificado sobre un terreno propio, ubicada en el conjunto residencial La Alameda, calle 1, Nº 25, Los Rastrojos, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 16,80 metros con parcela Nº 24; SUR: en línea de 16,80 metros con parcela Nº 26; ESTE: en línea de 6,90 metros con parcela Nº 46 y OESTE: en línea de 6,90 metros calle 1 que es su frente. Que dicho inmueble lo hubo según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, Folios 1 al 3, de fecha 06 de Julio de 1995. Que el días 09 de Junio de 2003, celebró contrato privado de comodato a tiempo determinado con los ciudadanos Luís Gabriel Chacón Gil y Bladimir Ignacio Barros Alvarado. Que la vigencia del contrato fue acordada hasta el 09 de Diciembre de 2003, pero que como los comodatarios no cumplieron con las cláusulas contractuales, se vio en la necesidad de solicitar la entrega del inmueble. Que el ciudadano Luís Gabriel Chacón fue el único comodatario que vivió efectivamente en la casa, que se mudó a otro lugar, pero que antes de hacerlo, permitió que la ciudadana Maribel Gil Gil, quien es su madre y fiadora de la relación, se fuera a vivir al inmueble. Que una vez fracasados los intentos de la devolución de su casa, se dirigió a la Prefectura de Palavecino y no se logró nada, por lo que acudió a la Alcaldía de Palavecino a lo cual los comodatarios no asistieron, que no se ha pagado el condominio además de que los mismos han sido denunciados por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente porque incumplen normas sanitarias y de convivencia acordadas por los habitantes el condominio y tienen en la casa un perro Pitbu que amenaza la seguridad del conjunto residencial, especialmente la de los niños. Que ante tal situación y la necesidad de efectuar reparaciones urgentes por los deterioros y la ruina inminente causados al inmueble, que le ha ocasionado daños y perjuicios, por cuanto no recibe pago alguno y por la situación de fragilidad económica y jurídica demanda a los ciudadanos Luís Gabriel Chacon Gil y Bladimir Ignacio Barros Alvarado para que devuelvan el inmueble identificado sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibieron, solvente de todos los servicios públicos y privados; a pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000, oo Bs.) y las costas y costos procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.159, 1.160, 1.264, 1.726, 1.729, 1.730 y 1.731 del Código Civil. Solicitó medida cautelar. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, oo Bs.).
En fecha 26 de Mayo de 2006, se admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2007, la parte actora, mediante diligencia, consignó notificaciones recibidas, selladas y firmadas dirigidas a ONIDEX y a la Dirección I.A.D.A.L. Lara en las que se solicitaban datos filiatorios y Movimientos Migratorios de los ciudadanos Luís Gabriel Chacón Gil y Bladimir Ignacio Barros Alvarado y de la respuesta emitida por cada organismo.
En fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal a solicitud de parte designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Reinaldo Rodríguez, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 20 de Octubre del mismo año.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la ciudadana Maribel Gil, asistida de Abogado, intervino como tercera en el presente juicio, oponiéndose a la demanda, siendo admitida dicha intervención en fecha 09 de Octubre del mismo año. Expuso que habitó el demandado el inmueble con miembros de su grupo familiar, entre ellos, la ciudadana Maribel Gil. Que la ciudadana Isabel María Ocanto celebró con su representada contrato de comodato verbal. Que acordó con la parte actora que podía seguir ocupando el inmueble hasta tanto consiguiera otro inmueble a donde mudarse. Que no ha podido desocupar el inmueble debido a la crisis habitacional del país
En fecha 30 de Octubre de 2008, el co-demandado Luís Gabriel Chacón Gil, asistido de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que no incumplió el contrato, que no violó la cláusula segunda del mismo utilizando el inmueble para vivienda familiar, viviendo con los miembros de su familia incluyendo a su madre y que una vez que se mudó quedó ocupándolo en condición de comodataria a través de contrato de comodato celebrado con la actora de manera verbal.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el defensor Ad-litem designado al co-demandado, Bladimir Barrios, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado incumplió las cláusulas contractuales del contrato en referencia; que no se haya exigido el cumplimiento de la obligación al demandado desde el momento del vencimiento del contrato privado y que la parte demandante en este proceso haya realizado gestiones para ubicar al ciudadano Bladimir Barros.
En fechas 2 y 12 de Diciembre de 2008, la tercera interviniente asistida de abogado y la representación judicial de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Abril de 2009.
En fechas 22, 23 y 27 de Abril de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Otto Ramón Rojas Leal, Rosa María Leal y Leonardo José Martínez.
En fecha 02 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora y el abogado asistente del co-demandado Luís Chacon, presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
De acuerdo con el artículo 1.724 del Código Civil:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Articulo 1.730 eiusdem:
Si son dos o mas comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Articulo 1.731 eiusdem:
El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de comodato, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, y al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de comodato que suscribió con la parte demandada, debido a que se venció el término del mismo y en virtud de que el ciudadano Luís Gabriel Chacón quien fue el único que vivió en el inmueble identificado, se mudó de este y dejó viviendo en el mismo a su madre, la ciudadana Maribel Gil Gil, quien se presentó como tercero interviniente en la causa, exponiendo que es cierto que su hijo se mudo de dicho inmueble y ella se quedó ocupándola ya que celebró contrato de comodato de manera verbal con la parte demandante de los autos.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de co-demandado Luís Gabriel Chacón Gil, alega que desocupó el inmueble y que allí se quedo viviendo su madre quien celebró contrato de comodato verbal con la actora de autos. El defensor ad-litem del ciudadano Bladimir Barrios negó, rechazó y contradijo la demanda y la tercera interviniente expone que su hijo se mudó del inmueble y que actualmente ella lo habita en calidad de comodataria.
En la oportunidad de presentar pruebas, la representación Judicial de la parte demandante, trajo a los autos, además del contrato de comodato, el cual ya fue objeto de valoración, copia fotostática de llamados de atención que la Junta de Condominio de la Urbanización La Alameda le realizara a la parte demandada por incumplimiento de las normas internas de la misma; denuncia realizada ante la Prefectura de Palavecino contra la ciudadana Maribel Gil de fecha 06/12/06; comunicado realizado por la Asociación Civil La Alameda de ratificación de violación de normas de sana convivencia por parte de la demandada de autos y copia fotostática de propiedad del inmueble, medios probatorios estos a los cuales s eles asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Asimismo promovió prueba testimonial de cuya ponderación puede colegirse que el inmueble objeto del contrato de comodato es habitado en la actualidad por la ciudadana Maribel Gil.
La representación judicial de la tercera interviniente, aportó como medios probatorios, copia fotostática del contrato de comodato celebrado entre la parte actora y la parte demandada, copia fotostática de la partida de nacimiento del co-demandado Luís Chacón y recibo de pago de servicio de agua potable del inmueble.
El defensor ad litem designado promovió el merito favorable que se desprende de los autos y el ciudadano Luís Chacón no promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo que, de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, debió traer a los autos elementos probatorios que descostraran que no incumplió su s obligaciones contractuales, hecho este que no ocurrió.
A beneficio de mayor precisión, conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Observa quien esto decide que las partes intervinientes en la presente causa, son contestes al afirmar que los demandados, ciudadanos Luís Chacón y Bladimir Barrios no ocupan el inmueble objeto de la pretensión, y que ahora es habitado por la ciudadana Maribel Gil en calidad de comodataria, además de ser contestes en cuanto a que la tercera interviniente de autos es la madre del codemandado Luís Chacón, siendo en consecuencia que el contrato de comodato acompañado por la parte actora como medio de prueba y de conformidad con lo establecido en sus cláusulas, es un contra que se celebró intuito personae, vale decir, en atención a las condiciones personales del contratante, en virtud de lo cual, una vez evidenciada la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende, y observando quien esto decide que la parte demandada efectivamente cedió el referido inmueble, debe ser declarada procedente la pretensión de la actora.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrado por la parte actora, que la tercera interviniente se encuentra ocupando el inmueble, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada tal alegación, resulta aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de comodato en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Para finalizar, observa este sentenciador del petitorio realizado por la parte actora, que solicitó el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios, daños estos que se declaran improcedentes en virtud de que los mismos no fueron especificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se observa que durante el desarrollo del proceso tampoco acreditó los hechos o condiciones que demostraran la pertinencia de esa indemnización. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ISABEL MARIA OCANTO SILVA, contra los ciudadanos LUIS GABRIEL CHACON GIL y BLADIMIR IGNACIO BARROS ALVARADO, y la tercera interviniente MARIBEL GIL, todos previamente identificados.
En consecuencia deberá la tercera interviniente desocupar el inmueble consistente en una casa edificado sobre un terreno propio, ubicada en el conjunto residencial La Alameda, calle 1, Nº 25, Los Rastrojos, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 16,80 metros con parcela Nº 24; SUR: en línea de 16,80 metros con parcela Nº 26; ESTE: en línea de 6,90 metros con parcela Nº 46 y OESTE: en línea de 6,90 metros calle 1 que es su frente. Que dicho inmueble lo hubo según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, Folios 1 al 3, de fecha 06 de Julio de 1995.Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los codemandados ciudadanos LUIS GABRIEL CHACON GIL y BLADIMIR IGNACIO BARROS ALVARADO, hacer entrega del mismo a la parte actora.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:24 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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