REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-004726

PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.616.761.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana C. Vásquez P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ZAMORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.604.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo E. Rodríguez Amaro, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.107.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Guédez, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según documento privado de fecha 07 de Febrero de 1981 de opción de compra venta suscrito con el ciudadano Armando Zamora González, adquirió un inmueble situado en la vereda 7, identificado con el Nº 2 de la Urbanización Bararida, ubicada en la Avenida Libertador con Avenida Morán, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (255,52 Mts2), alinderado así: NORTE: en ventiún metros con sesenta centímetros (21,60m) con la Avenida Libertador (altura entre Clínica Divina Pastora y MINFRA-antiguo MINDUR); SUR: en ventiún metros con sesenta centímetros (21,60m), con casa Nº 2 de la vereda 7; ESTE: en once metros y ochenta y tres centímetros (11,83m) con fondo de las casas 1 y 3 de la vereda 9 y OESTE: en once metros y ochenta y tres centímetros (11,83m) con la vereda 7; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren de fecha 24 de Marzo de 1997, bajo el Nº 34, folios 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo 5. Que desde la fecha de suscripción del contrato el vendedor le entregó la posesión del inmueble vendido. Que el precio de la compra fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) de los cuales entregó para el momento de suscripción del documento, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.) y que el restante el precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000, oo Bs.) iban a ser pagados según arreglo entre ambas partes al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Que desde la fecha de suscripción del contrato, entregó las cantidades de dinero y recibió la tradición del inmueble, el vendedor desapareció sin que sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Que demanda al ciudadano Armando Zamora González, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que cumpla con su obligación de otorgarle el documento definido de compra venta del inmueble identificado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, o que así sea declarado en la Sentencia, teniéndose ésta como título suficiente de propiedad, comprometiéndose a que una vez dictada la Sentencia, entregarle las cantidades de dinero faltantes del precio o en su defecto consignarlos al Tribunal, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000, oo Bs.). Estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.).
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se admitió la anterior demanda.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal a solicitud de parte designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Reinaldo Rodríguez, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 09 de Enero de 2009.
En fecha 09 de Febrero de 2009, en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora, el defensor judicial designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y todos los hechos alegados en el escrito libelar.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 31 de Marzo de 2009.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se agregó a los autos oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 22 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte presentó escrito de nformes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribió con la parte demandada, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta no ha protocolizado el documento definitivo de venta.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial designada a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, y que su representado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y todos los hechos alegados en el escrito libelar.
Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, del análisis de las cláusulas que rigen al mismo, observa quien juzga, que efectivamente, se convino entre las partes el compromiso de los vendedores a otorgar el documento definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se había liberado oportunamente de las obligación asumida en las cláusulas del contrato in cometo, no trayendo a los autos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara tal cumplimiento, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos probatorios necesarios para dar cuenta del cumplimiento de aquello a cuanto se había obligado.
En ese orden de ideas, al analizar la copia de certificación de gravamen del inmueble en referencia y al analizar las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, esa dependencia envió a éste Juzgado, copia certificada de certificación de gravamen de documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 24 de Marzo de 1977, se observa que no pesa gravamen alguno sobre el mismos, por lo que a estos medios probatorios se les asigna valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos por la parte demandada.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ, contra el ciudadano ARMANDO ZAMORA GONZALEZ, previamente identificados.
En consecuencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la actora gananciosa proceder a consignar por ante este Juzgado la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (BS. 210.000,00) por concepto del saldo del precio insoluto sobre el inmueble previamente descrito, una vez hecho lo cual deberá la perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble; advirtiéndoseles a las litigantes que, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi