REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000210

Visto el escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GOMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.204, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza y José Gregorio Cestari, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.356 y 66.111 respectivamente, en contra del Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
(Omisis)
“el Instituto Nacional de Tierras (INTI) me transgredió los siguientes derechos constitucionales y/o de rango legal protegidos por los articulos 49, 82 y 115 de la Constitución Nacional (…) Primero: El artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, contiene 8 ordinales los extremos que constituyen el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva(…) En este sentido produzco parcialmente el contenido de magistral sentencia dictada en Sala constitucional en fecha 24 de febrero del 2006 (Exp. 05-2206), con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero(…) artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario excluye la posibilidad del rescate (…) Tercero: También fue violentado el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Ncional y en otros textos legales, como los artículos 545 del Código Civil y el 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José de Costa Rica” (…)

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo y al respecto observa el contenido de los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Artículo 167: “Son competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios (omissis)”.

Examinado lo anterior, y visto que la acción de amparo constitucional interpuesta versa sobre la presunta violación de los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente por la materia en razón que la presente acción se ejerce contra un ente agrario. Por otra parte, en virtud que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra en jurisdicción del Estado Lara, este Juzgado se declara competente por el territorio y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
En la presente acción de amparo el peticionario del mismo, expuso que el Instituto Nacional de Tierras no le ha notificado de la ejecución de acto administrativo alguno, siendo obvio la falta de alternativa procesal para la defensa de los derechos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido, alcance e inteligencia del artículo 51 Constitucional, estableciendo en sentencia del 15 de agosto de 2002 (caso William Vera) lo siguiente:
(Omisis)
“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante” (…).
Con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede inferir que si bien es cierto que el accionante del presente amparo tiene el derecho que constitucionalmente le nace para realizar cualquier petición ante la Administración, y recibir oportuna respuesta, no es menos cierto que el mismo tampoco indicó que la acción de amparo constitucional fuese la única vía existente para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar que la figura del amparo, es la vía judicial extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la constitución o en los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos, por otra parte y con igual intensidad, es una acción para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que en el presente caso existe una vía judicial ordinaria para dilucidar los efectos de la omisión denunciada, como lo es recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, como un medio de acción por vía judicial con el que cuentan los administrados, motivado ante la falta de notificación por parte de la Administración Agraria con respecto a una ejecución de un acto administrativo. Así, una vez configurada la omisión administrativa por parte del ente u órgano que debe pronunciarse acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se conmine a la Administración Agraria a realizar los actos que por mandato de ley debe efectuar en aras de garantizar el mandato constitucional tipificado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 6, numeral 5, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Si bien la norma precedente se refiere inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, también dicha norma aplica en caso de existir dicho medio idóneo aun cuando no se haya hecho uso del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:
Sic… “En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional”. (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el accionante dispone de un medio idóneo como lo es el recurso contencioso por abstención o carencia para demandar por el silencio u omisión de cualquier órgano de la Administración Agraria, es por lo que resulta forzoso declarar como efecto DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ SIGALA de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm