REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.824-06
Parte Demandante: MILAGRO DÌAZ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.403.586, actuando en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 12-02, quien representa a la ciudadana ANA MARÌA DÌAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.695.302.
Parte Demandada: ELIGIO ANTONIO AGUIRRE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.899, de este domicilio.
Beneficiario: Los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada por ANA MARÌA DÌAZ GONZALEZ en su condición de madre biológica ante la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, actuando en su condición de madre biológica de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación de manutención en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO AGUIRRE SARMIENTO en beneficio de sus hijos.
En fecha 16-11-2006, se reciben en esta instancia judicial las actuaciones relacionadas con el presente juicio, provenientes de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., y en la misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, librar telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 14 y 15, consta que al Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del Tribunal de fecha 14-12-2006, se acordó librar oficio a la empresa Covencaucho, a fin de que informe si el demandado de autos labora en dicha empresa y, en caso positivo, indicar cargo, remuneración, beneficios y deducciones. Se libró y se remitió oficio.
Al folio 26, cursa comunicación emanada de la Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Covencaucho Industrial, S.A., dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
Por auto del Tribunal de fecha 02-07-2009, se decretó medida provisional de retención de la nómina del obligado, por una cantidad equivalente al 30% del ingreso integral mensual. (folio 46). Se libró oficio a la empresa patronal. (folio 47).
Al folio 49 cursa sendo ejemplar del diario El Impulso, donde fue publicado cartel de citación del demandado, acordado por el Tribunal previa solicitud de la parte accionante. Al folio 50 cursa diligencia del Alguacil de fecha 13-07-2009, dando cuenta de haber fijado el cartel correspondiente, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 16-07-2009, el Tribunal dejo constancia que, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28-07-2009, comparece el demandado, quien asistido de Abogado, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 29-07-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de practicar inspección judicial en la residencia de la solicitante, la cual fue practicada como consta del acta correspondiente, cursante al folio 77.
A los folios 69 y 70, riela comunicación enviada vía fax por la empresa Covencaucho Industrias, S.A., donde informa a este Despacho que, ELIGIO ANTONIO AGUIRRE SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.789.899 ha manifestado su renuncia a la empresa.
Por auto del Tribunal de fecha 07-08-2009, se acordó oficiar a la empresa Covencaucho, a los fines de que informe el salario actual del obligado manutencista y ratificarle que no debe cancelarle sus prestaciones sociales hasta tanto no haya un pronunciamiento por parte de este Despacho. (folio 71). Se libró oficio.
Considerando que, no habiendo otras diligencias que practicar, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
A los folios 5, 6 y 24 consta copia simple de las actas de nacimiento de los niños antes identificados, documentales que han de tenerse como fidedigna, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se decide.
El demandado no dio contestación a la demanda.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y los beneficiario de autos no esta discutida y, no siendo contraria a derecho a la petición de la parte actora, la presente acción debe prosperar. Y así se decide. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de las comunicaciones remitida a este Juzgado por parte la empresa Covencaucho, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, las cuales rielan a los folios 26 y 81, las cuales se valoran como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a las referidas comunicaciones, el demandado ELIGIO ANTONIO AGUIRRE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.899, labora en dicha empresa, con asignación mensual y otros beneficios, que le permiten cumplir con sus obligaciones respecto de sus hijos, quienes habitan con su madre en la calle 2, casa Nº 44, Urbanización Loa Naranjos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como consta del acta de Inspección Judicial, practicada por este Despacho en fecha 25-09-2009, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana ANA MARÌA DÌAZ GONZALEZ, en contra de ELIGIO ANTONIO AGUIRRE SARMIENTO y, en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional anual y, de la utilidades, para cubrir los gastos que guarden relación con vestidos, calzados, recreación, cultura y deporte de los beneficiarios. Además, el padre deberá cubrir o sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de educación, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares y, el mismo porcentaje por los gastos médicos y medicinales que requieran los beneficiarios y de tos aquellos gastos que sean necesarios para el desarrollo integral de los niños de autos.
Se ratifica la medida de retención por nómina del obligado manutencista, en la forma como quedó establecida en esta sentencia y, hágasele saber que, en caso de que se haga efectiva la renuncia por parte del obligado manutencista, se ordene la retención del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las prestaciones sociales, para asegurar los gastos de manutención de los beneficiarios, durante la cesación laboral. Cúmplase.
Líbrese oficio a la empresa empleadora
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las Partes
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres A.
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