REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.113-08
PARTE DEMANDANTE: Cindy Dayana Romero Maiorana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.483.644.
PARTE DEMANDADA: Yohan Manuel Torrealba Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.334.638.
BENEFICIARIOS: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada en fecha 17-06-2008 por CINDY ROMERO, en su carácter de madre biológica del beneficiario de autos, en contra de YOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ.
En fecha 20-06-2008, este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que informe al Tribunal el sueldo actual, deducciones y demás beneficios que perciba el obligado alimentista, todo lo cual fue debidamente cumplido.
A los folios 14 y 15, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 48, riela oficio Nº RH-08-444, remitido a este Despacho por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, en fecha 08-08-2008, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2660-569 que le fuere enviado por este Tribunal en fecha 20-06-2008, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal de fecha 06-10-2008, consigna boleta de citación firmada por el demandado (folios 22 y 23).
En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia solo de la parte demandada, razón por la cual no pudo lograrse la conciliación (folio 24).
En fecha 09-10-2008, el demandado presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación a la demanda incoada en su contra. Agregado al folio 25.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 28-10-2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a fin de oír la opinión de la reclamante con respecto a lo expuesto por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda y, que se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, a los fines de que informe al Tribunal los distintos incrementos de sueldo del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, desde el 01-11-2005; Sobre las razones por las cuales no se le ha efectuado los ajustes del 25%, decretado judicialmente como pensión de manutención y, si se está cumpliendo con el pago del 80% de los gastos de útiles escolares y con la entrega de juguetes que le correspondería al beneficiario.
Al folio 34 cursa la opinión de la reclamante, conforme fue ordenado en auto para mejor proveer.
Al folio 36, riela el informe solicitado por este Tribunal, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
En primer lugar, el aumento de la pensión de alimentos, alegando no ser suficiente debido al incremento del costo de la vida.
Acompaña a su demanda: a) Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02-11-2005, en el juicio de fijación de obligación de alimentos, agregada a los folios 3 al 7, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; b) Copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alega que en la sentencia dictada por este Tribunal, se dictaminó una pensión de manutención equivalente al 25% de mi ingreso, porcentaje éste que debe ajustarse en forma automática a mis futuros incrementos de sueldos..La alcaldía le retiene por nómina como su ente empleador y, si ha surgido un incumplimiento de la sentencia, es por parte de la alcaldía.
Efectivamente, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02-11-2005, se fijó judicialmente la pensión de manutención en beneficio del niño de autos, en una cantidad equivalente al 25% de los ingresos mensuales que devenga el obligado, porcentaje que debe ajustarse en forma automática conforme a los incrementos progresivos de sus asignaciones salariales. En razón de la forma como quedó establecida la pensión de manutención en sentencia referida, considera quien juzga que, es improcedente en este caso, el aumento la pensión de manutención, por cuanto quedó establecido el referido aumento de manera automática. Y así se establece.
En segundo lugar: El cumplimiento de la obligación alimentaria, alegando la reclamante que, el obligado manutencista no está cumpliendo con el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, vestuarios, juguetes, recreación entre otros. En este aspecto, el demandado en la contestación de la demanda alega que el 80 % de los gastos médicos y de útiles escolares los paga la Alcaldía siempre y cuando se entregue dentro de los cinco días siguientes a la compra. En la comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, agregada al folio 36, el cual se valora como prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De dicha comunicación se desprende que si se cumple con el pago del 80% de útiles escolares y juguetes. No siendo posible condenar al demandado a pagar cantidad alguna por cumplimiento de pensión de manutención, por cuanto la reclamante no señaló cantidad alguna ni trajo a los autos prueba del incumplimiento por parte del obligado manutencista.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por CINDY ROMERO en contra de YOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, todos identificados en autos
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.