REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 27 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 3.072-08
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, el artículo 170 literales A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparecen ante ese despacho la ciudadana MARLENE BEATRIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.325.230 madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien demanda la fijación de la pensión alimentaria (manutención) al padre del mismo, ciudadano JOSÈ REGULO CARRILLO BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.368.686.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 04-03-2008, provenientes del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia; Admitiéndose en la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano JOSÈ REGULO CARRILLO BARAZARTE, la notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama a la reclamante de autos, para imponerla del auto de admisión.
En fecha 27-03-2008, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 8 y 9).
Al folio 10, riela acuse de recibo de IPOSTEL, de fecha 27-03-2008, donde informan que, el telegrama dirigido a MARLENE BEATRIZ SANCHEZ, no fue entregado por cambio de domicilio.
Por auto del Tribunal de fecha 19-06-2009, se ordena librar nuevo telegrama a la reclamante, lo cual fue debidamente cumplido.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que desde que se admitió la demanda y, hasta el día de hoy, la accionarte no ha comparecido al Tribunal para darle impulso al presente juicio, por lo cual, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en catorce (14) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.