REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Expediente Nº 3.352-09
VISTOS-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11/08/2009, los ciudadanos: MARIO HERNAN TAMAYO MEJIA e ILSE ANTONIA YAJURE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-22.330.241 y V-7.371.000, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IBELIZA PRIMERA AVANCINES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.447; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. La solicitud se admitió en fecha 13/08/2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28/09/2009 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 08/10/2009 la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en materia de familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO HERNAN TAMAYO MEJIA E ILSE ANTONIA YAJURE GARRIDO, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 57, folios 056 vlto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2001.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.009. Años: l99° y 150°.
El Juez,
Abg. Coromoto de Del Nogal
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
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