REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 28 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.863-07
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, según acreditación Nº 001, emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 09-01-2007, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del referido Despacho, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la Defensora antes referida, manifiesta que en su Despacho se recibió la petición de la ciudadana MILDRED JACQUELIN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.187.897, para la fijación de la obligación manutención, a favor de su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del padre del mismo, ciudadano ALEXANDER DE JESÙS ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.304.680.
En fecha 16-01-2007 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ALEXANDER DE JESÙS ANDRADE, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 10 y 11, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 08-01-2008, la reclamante comparece al Tribunal y consigna copia de la solicitud, por lo cual en esa misma fecha se libra la correspondiente boleta de citación.
En fecha 02-04-2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por auto del Tribunal de fecha 13-05-2009, el Tribunal acuerda librar nuevo telegrama a la reclamante, a fin de que comparezca ante este Tribunal, lo cual fue efectivamente librado, no obstante, no fue entregado por los motivos indicados en el acuse de recibo de IPOSTEL, cursante al folio 21.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (28-02-2008), hasta la presente fecha, la única actuación de la reclamante en el presente juicio data del 08-01-2008, por lo cual, ha transcurrido mas de un año sin que la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, no dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veintitrés (23) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres.