REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.364-09

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORA LUCENA y MARIELA PASTORA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.645.811 y V-15.447.680 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (04) años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre CARLOS ALBERTO MORA LUCENA y MARIELA PASTORA MARTINEZ PARRA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), en forma semanal, que será depositada, en una cuenta de ahorro que suministrara la madre, lo cual incrementará en un QUINCE POR CIENTO (15%), en forma anual y automática.
b) En lo que respecta a gastos medicinales, el padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), y de los gastos médicos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
c) En lo que respecta a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos conceptos.
d) En lo que respecta a los gastos eventuales, vestidos, calzados, recreación y deporte aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre CARLOS ALBERTO MORA LUCENA y MARIELA PASTORA MARTINEZ PARRA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en forma mensual, lo cual incrementará en un QUINCE POR CIENTO (15%), en forma anual; el CIEN POR CIENTO (100%), por concepto de gastos medicinales, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes y útiles escolares; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestido, calzados, recreación y deporte que surjan durante el año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°

La Juez




Abg. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,



Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

El Secretario,



Abg. Lucio Torres Armeya.