REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.230-09
TERCERO OPOSITOR: MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.722, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: JERMAN ESCALONA, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLÒN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 47.652, 92.412 y 92.320 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.851.397 y 23.482.085 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÒN A CONVENIMIENTO FUNDAMENTADO EN FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Surge la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 09-06-2009 por MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ, asistida por el Abogado JERMÀN ESCALONA, mediante el cual formula oposición al convenimiento realizado por los ciudadanos JOHAN ALATRACH y AIHAN ATRACHE, en el momento de practicarse por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pala vecinos, la medida preventiva de embargo decretada por este Despacho en el juicio de COBRO DE BOLÌVARES (POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN), instaurado por AIHAN ATRACHE en contra de JOHAN ALATRACH, perfectamente identificada en autos, alegando actuaciones fraudulentas de las partes del juicio principal, constitutivas de un fraude procesal, ya que la dación en pago efectuada en dicho convenimiento afecta sus derechos e intereses y la de sus hijos. (folios 13 al 38).
Por auto de Tribunal de fecha 10-06-2009, quedó abierta la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el día de despacho siguiente para que, las partes del juicio principal den contestación, quedando abierta la articulación probatoria una vez vencido el término, tal como esta pautado en la norma citada. (folio 55).
En la oportunidad procesal para la contestación, esto es, el 11-06-2009, el Tribunal dejo constancia que, ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados (folio 56).
Abierto el procedimiento de la incidencia a pruebas, solo el tercero opositor hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
Consideraciones previas a la decisión.
Respecto del Juicio Principal
En fecha 20-04-2009, AIHAN ATRACHE asistido por el Profesional del Derecho RUBEN DARIO RODRIGUEZ, instaura ante este Tribunal formal demanda de COBRO DE BOLÌVARES, VÌA INTIMATORIA, en contra de JOHAN ALATRACH, en su carácter de aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 20-11-2008 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 140.000,00), persiguiendo a través de dicho procedimiento, el cobro de la suma de dinero reflejada en el referido instrumento cambiario.
Por auto del Tribunal de fecha 22-04-2009, se admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado a los fine de que, dentro de la oportunidad de Ley, pague las cantidades demandadas o, formule oposición. En el mismo auto, se decreto medida preventiva de embargo conforme al decreto de intimación y, para la práctica de dicha medida, se remitió en la misma fecha, el cuaderno separado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 2660-490.
Consta a los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas que, en fecha 04-06-2009, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en el apartamento B-13, ubicado en el piso 1 del Conjunto 412 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, situado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada. Consta en el acta respectiva que, en dicho acto se hizo presente en ciudadano JOHAN ALATRACH, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.085 en su carácter de accionado, asistido de Abogado, exponiendo: “Me doy por intimado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia y oposición, reconozco la deuda contraída con el ciudadano AIHAN ATRACHE y, ofrezco en este acto en calidad de pago, es decir, en dación en pago, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido en un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto 412, Nº B-13, piso 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con lo cual cubro la obligación demandada, tanto en capital, intereses, comisión de cobranza, costas, costos y honorarios profesionales. Manifiesta que sobre el referido inmueble pesa un gravamen (hipoteca), a favor del Banco Provincial (Banco Universal), para lo cual pido que el ciudadano AIHAN ATRACHE , titular de la cedula de identidad Nº 23.851.397 se subrogue en la deuda que pesa sobre el referido inmueble, identificado en la presente acta, con el Banco Provincial e igualmente me obligo solidariamente en el pago de la deuda. En este mismo acto, solicito al accionarte me conceda un lapso de treinta (30) días continuos para la entrega de la vivienda, libre de bienes y personas”. Mas adelante expone: “Me comprometo en este acto a reubicar en otra vivienda a mis menores hijos “. Lo cual fue aceptado por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Lo subrayado es del Tribunal).
En fecha 09-06-2009, MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ asistida de Abogado, presenta escrito constante de Veintiséis (26) folios útiles, agregados a los folios 13 al 38 del expediente que contiene el juicio principal. En el capítulo segundo del referido escrito, alega lo siguiente:
1) Que durante más de diez (10) años, mantuvo relación concubinario con JOHAN ALATRACH.
2) Que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, el primero nacido el 07-01-2003 y, el segundo el 29-12-2004, tal como consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que acompaña, agregadas a los folios 39 y 40, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y axial se establece.
3) Que el último domicilio en común estaba establecido en el apartamento B-13, ubicado en el Angulo sureste del piso 1 del Edificio B del Conjunto 412, ubicado con frente a la avenida 3, en la Manzana M-4 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector uno en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria que existe entre su persona y JOHAN ALATRACH, adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03-10-2007, acompañado en copia fotostática, agregado a los folios 41 al 50, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así queda establecido.
4) Que su unión concubinaria con JOHAN ALATRACH finalizó de manera no amigable, por lo cual han surgido conflictos que han ameritado acudir por ante los Órganos del Estado, para lograr la protección de sus derechos e intereses, por lo que, el 10-04-2009, la Comisaría 30 de la Zona 03 de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Cabudare, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (artículo 87, ordinales 3, 5 y 6), se decreto lo siguiente: A.- La salida del ciudadano JOHAN ALATRACH, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.085 de la residencia común, autorizándolo a retirar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; B.- Se prohíbe o restringe el acercamiento a la ciudadana VIRGUEZ GOMEZ MILAGROS ALICIA, al lugar de trabajo, de estudio y residencia; C.- Se prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VIRGUEZ GOMEZ MILAGROS ALICIA, por si mismo o por terceras personas. Copia simple del Decreto de protección acompaña, agregado al folio 51, el cual, por tratarse de un documento público-administrativo, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se decide.
5) Que el convenimiento es fraudulento, fundamentándose en lo siguiente: A) JOHAN ALATRACH (Su ex concubino y padre de sus hijos) y, AIHAN ATRACHE, son hermanos. B.- Que se pretende utilizar a los órganos de la Administración de Justicia, con el propósito de lograr un fin antijurídico, lo cual es, privarla y privar a sus hijos del inmueble que les sirve de hogar y, de esa manera burlar la protección que el Estado le ha brindado. C.- Que estando constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas en el inmueble que le sirve de hogar y a sus hijos, sin que se haya avisado, milagrosamente JOHAN ALATRACH hace acto de presencia y, de manera descarada y, sin salvaguardar las apariencias, conviene en la demanda y da en pago el inmueble a su hermano y, se compromete a continuar pagando el crédito adeudado al Banco Provincial, lo que pone en clara evidencia el carácter fraudulento y antijurídico de la actuación realizada por dichos ciudadanos. D.- Solicita al Tribunal se abstenga de impartir homologación al convenimiento realizado, en virtud de que la dación en pago afecta los derechos e intereses de su persona y de sus hijos.
Ante tal situación, este Tribunal en auto de fecha 10-06-2009, procedió a abrir la incidencia supletoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).
En la oportunidad procesal para la contestación de las partes del juicio principal, el Tribunal dejó constancia que, ninguna de ellas comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la reclamación interpuesta por MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ, plenamente identificada en autos.
Durante la articulación probatoria, solo MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ, promovió pruebas, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente. En este aspecto, promueve las siguientes:
1) El valor probatorios de las copias de las actas de nacimientos de los menores hijos de la promoverte, las cuales fueron valoradas con antelación.
2) Promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina Nacional de Identificación, para que, remita a este Despacho los datos filia torios de AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH.- A tal efecto, se remitió oficio Nº 2660-708 de fecha 16-06-2009 a la ONIDEX; Al folio 66, fue agradado el oficio Nº 1.457 de fecha 01-07-2009, debidamente suscrito por la Jefe de la Oficina ONIDEX BARQUISIMETO, donde informa que, en los archivos de esa Oficina no aparecen registrados los ciudadanos AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH. Razón por la cual tales diligencias no lograron aportar ningún elemento probatorio que deba ser sometido al pronunciamiento de esta Juzgadora.
3) Promueve las testimoniales de: IDANIA GILAURY ARCIDA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.671, cuya declaración cursa al folio 63, quien a preguntas formuladas por el Abogado promovente contesta: “Que conoce a MILAGROS VIRGUEZ, AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH; Que MILAGROS VIRGUEZ y JOHAN ALATRACH son concubinos desde hace mucho tiempo; Que MILAGROS VIRGUEZ y JOHAN ALATRACH tienen dos hijos; Que AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH se le han presentado como hermanos; Que AIHAN ATRACHE, en un tiempo se dedicó a trabajar con su tío de empleado y, en la actualidad esta trabajando en la panadería de su hermano como empleado; Que AIHAN ATRACHE no tiene ni casa, ni carro y ha visto que es más bien su hermano que lo ayuda a el, incluso el vive en la casa de su hermano JOHAN y trabaja como empleado para su hermano JOHAN”. VANESSA DE LOS ANGELES OLLARVES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.282, cuya declaración cursa al folio 64, quien a preguntas formuladas por el Abogado promovente contesta: “Que conoce a MILAGROS VIRGUEZ , AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH; Que MILAGROS VIRGUEZ y JOHAN ALATRACH son concubinos desde hace bastante tiempo; Que MILAGROS VIRGUEZ y JOHAN ALATRACH tienen dos hijos, que ella los conoce; Que hace tiempo le presentaron a AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH como hermanos; Que AIHAN ATRACHE, trabajaba primero en la panadería de su tío en San José, luego lo vieron trabajando de rapidito y, ahora trabajando nuevamente en la panadería de JOHAN; Que siempre a visto a AIHAN trabajar como empleado”.
Analizadas tales declaraciones, quien juzga las encuentra contestes entre si, no incurren en contradicciones, contestes con otras pruebas de autos y, no incurren en contradicciones, por lo cual se les aprecian como testigos veraces, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se observa de los autos que, los denunciados en FRAUDE PROCESAL, ciudadanos AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH, no comparecieron al Tribunal en la oportunidad correspondiente, a ejercer su derecho a la defensa, tampoco trajeron prueba alguna tendentes a desvirtuar el fraude procesal en que incurrieron cuando celebraron el convenimiento en el juicio de Cobro de Bolívares, como lo alega la ciudadana MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ, en su carácter de tercero opositor.
En el presente caso, se cuestiona el convenimiento suscrito por AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH y, consecuencialmente el juicio de cobro de bolívares que motivo el mismo, interpuesto por AIHAN ATRACHE en contra de JOHAN ALATRACH, ambos plenamente identificados en autos. Trata el instrumento en que se fundamenta la acción intimatoria, de una letra de cambio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 140.000,00), aceptada sin aviso y sin protesto por JOHAN ALATRACH, a la orden de AIHAN ATRACHE; Juicio que se tramita sin contención, puesto que, el demandado JOHAN ALATRACH en fecha 04-06-2009, oportunidad en que se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el apartamento B-13, ubicado en el piso 1 del Conjunto 412 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, situado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, se hizo presente el demandado JOHAN ALATRACH, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.085 y, asistido de Abogado: Se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia y oposición, reconoce la deuda contraída con el ciudadano AIHAN ATRACHE y, da en dación en pago, el inmueble constituido en un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto 412, Nº B-13, piso 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que es el mismo donde se constituyó el Tribunal, con lo cual cubro la obligación demandada, tanto en capital, intereses, comisión de cobranza, costas, costos y honorarios profesionales. Se obligó solidariamente en el pago de la deuda contraída con el Banco Provincial, compromete a entregarle el inmueble al accionarte, libre de bienes y personas, en un lapso de treinta (30) días continuos y, a reubicar en otra vivienda a mis menores hijos; Todo fue aceptado por el Apoderado Judicial de la parte actora. En el mismo acto, ambas partes solicitan al Juzgado comisionado, devolver la comisión al Tribunal comitente, a los fines de que realice la homologación, a lo cual se ha abstenido este Despacho y, extrañamente, la parte actora no ha efectuado diligencia alguna insistiendo en que se le imparta la homologación a tal convenimiento a sabiendas de que el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no paraliza el procedimiento,
Alega el tercero opositor que, los ciudadanos por AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH, son hermanos. En este aspecto, no existen datos filiatorios de los referidos ciudadanos, de donde se evidencie su parentesco por consanguinidad; No obstante, quien juzga, siguiendo lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 09-03-2000, en el expediente Nº 00-0126, respecto a las cuestiones consideradas de orden público, donde señaló que, la potestad del Juez se ve ampliada con el fin público del proceso, a través del cual ejerce su función constitucional de administrar justicia, lo cual no debe entenderse como una supresión a la autonomía individual del proceso en el que se dilucidan intereses privados, toda vez que antes estos, debe anteponerse el resguardo de las condiciones fundamentales de la vida social. Es por ello, que procede a analizar la copia certificada del acta de la Audiencia Oral celebrada en fecha 24-09-2009 en el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, relacionada con el asunto KP01-S-2009-0011781, donde la victima es la ciudadana MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.722 y el imputado JOHAN ALATRACH, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.085, traída a los autos en la misma fecha de la celebración de la audiencia conforme fue ordenado por la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en el particular Sexto del Dispositivo, todo lo cual fue agregado a los folios 72 al 76; Quien suscribe, de manera ponderada efectúa lectura de la referida acta y, concluye en que, de ella se desprende elementos que hacen presumir la relación de parentesco entre AIHAN ATRACHE y JOHAN ALATRACH alegada por el tercero opositor, cuando la Juez le concede la palabra al presunto agresor (JOHAN ALATRACH) y, este expone: “Yo tenia una panadería, quebró, mi hermano me esta pidiendo la plata…”
Del mismo convenimiento suscrito entre las partes en el juicio de Cobro de Bolívares (al comprometerse JOHAN ALATRACH a reubicar a sus menores hijos, de 4 y 6 años de edad en otra vivienda), surgen elementos de convicción de que el inmueble dado en pago por JOHAN ALATRACH a AIHAN ATRACHE, es el lugar de residencia de los menores hijos de MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ y de JOHAN ALATRACH, conforme se evidencia de las copias certificada de las partidas de nacimientos existentes en autos y, al no constar en autos que la guarda y custodia de los mismos estuviera atribuida a otra persona, se entiende que aquellos están bajo el cuidado directo de su madre, biológica, de donde se infiere que, en el inmueble reside conjuntamente con los menores, MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ.
De los hechos extraídos, se evidencia por quien juzga que, en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que, la conducta asumida por los ciudadanos JOHAN ALATRACH y AIHAN ATRACHE en el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, estuvieron dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado (DESALOJAR DEL INMUEBLE A MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ, CONJUNTAMENTE CON SUS MENORES HIJOS), lo que resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar inexistente en proceso relativo al juicio de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, interpuesto por AIHAN ATRACHE en contra de JOHAN ALATRACH, mediante el cual se pretendió obtener un beneficio, producto de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISIÒN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICIÒN ejercida por la ciudadana MILAGROS ALICIA VIRGUEZ GOMEZ al convenimiento celebrado por JOHAN ALATRACH y AIHAN ATRACHE, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el juicio de Cobro de Bolívares, vía intimatoria, interpuesta ante este Tribunal por AIHAN ATRACHE en contra de JOHAN ALATRACH. En consecuencia, la existencia en dicho proceso, de FRAUDE CONTRA LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y LA INEXISTENCIA DEL JUICIO DE COBRO DE BOLÌVARES seguido por AIHAN ATRACHE en contra de JOHAN ALATRACH.
Se condena en costas a los accionados, por haber resultado vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°
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La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicado en su fecha a las: 02:45 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya