REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 19 Octubre 2009
Años: 199° y 150°
Expediente N° 1342-08
Demandante: MARY ANDREA AGÜERO GONZALEZ
Demandado: JOSE MARIA GONZALEZ PEREZ
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Decisión: Perención de la Instancia.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio, por demanda por Obligación de Manutención, presentada personalmente en fecha 09-04-08; por la ciudadana: MARY ANDREA AGÜERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.883.413, domiciliada en la calle 5 de la Urbanización Prados del Golf, casa Nº 5-12, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Estado Lara, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.536, en contra del ciudadano: JOSE MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.398.281, con domicilio en la Avenida Gerencia de Transmisión Central, Zona IV de Transmisión S/E, Avenida Intercomunal Barquisimeto- Cabudare con intersección de la Avenida El Palmar, diagonal a la CLinica Lara. (Cadafe). En fecha: 14 de Abril de 2008, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En fecha 25 de Abril del 2008 el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada Mariela Viloria, Fiscal Décimacuarta del Ministerio Público. Ahora bién, se evidencia de las actas procesales antes señaladas, que desde la fecha en que se admitió la presente demanda por Obligación de Manutención, ha transcurrido un lapso de Un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, hasta la presente fecha inclusive sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento en el proceso, por lo que se observa que existe un período de estado de inactividad del mismo imputable a las partes, constituyéndose de esta forma una falta de interés procesal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE. Archívese el presente expediente y remítase en su oportunidad al archivo judicial. Cúmplase.

El Juez.,


Abog. Antonio José Illarramendi.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Josmery Parra Perozo.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Josmery Parra Perozo.