REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1401-09
Parte Demandante: MANUEL DE ALMEIDA TEXEIRA NEVES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.020.371, domiciliado en la Avenida 4 con calle 4, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, asistido por los Abogados en ejercicio Antonio Silva Márquez y Antonio Figueredo Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.042 y 7.038 respectivamente.
Parte Demandada: MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.750.451, domiciliada en la Urbanización El Trigal, Cuarta Etapa, Manzana 23-A, casa N° 23-A-22,Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
NARRATIVA
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 18-03-2.009, por el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEXEIRA NEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.020.371, asistido por los abogados en ejercicio, ANTONIO SILVA MARQUEZ y ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7042 y 7038 respectivamente, demandaron a la Ciudadana MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.750.451, por Desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización El Trigal, Cuarta Etapa, Manzana 23-A, N. 23-A-22, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañando a su demanda recaudos, consistentes en copia del contrato de arrendamiento, certificación emanada de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, por órgano de la División de Ejidos e Inquilinato y acta de no comparecencia ante la referida División, y comunicación privada dirigida a la parte actora en esta causa, por el ciudadano RAMON GAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.341.
En fecha 19 de marzo de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada, MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas respectivas, a dar contestación a la demanda formulada en su contra.
En fecha 14-04-09, la parte actora, concurrió a este Tribunal, y mediante escrito presentado al efecto, formuló reforma de su demanda, alegando como fundamento de la pretensión de desalojo del inmueble dado en arrendamiento, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero y marzo del corriente año. En fecha 17 de abril de 2.009, fue admitida la reforma propuesta, emplazándose a la parte demandada, MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas respectivas, a dar contestación a la demanda formulada en su contra.
Cumplidos los trámites de Ley, se procedió a citar por carteles en vista de la imposibilidad material de practicar la citación personal de la demandada, siendo designado por solicitud expresa de la parte actora, defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.031.
Una vez practicada la citación del Defensor Ad-litem designado, éste procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 14 de agosto de 2.009, mediante escrito presentado al efecto, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por ser inciertos según afirma, los hechos como el derecho que se pretende aplicar.
En fecha 17-09-09, la parte actora promovió las siguientes pruebas: “El mérito favorable de los autos; testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE CASTILLO y GABRIELA CAROLINA CUICA ACOSTA. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 22 de septiembre tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. y agotados como se encuentran todos y cada uno de los lapsos procesales, el Tribunal pasa a dictar su fallo, y para ello previamente observa
MOTIVA
Nos encontramos en presencia de una acción por Desalojo, de inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la causal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata sobre la insolvencia del arrendatario, limitando como mínimo la misma a dos mensualidades. De esta forma, se impone como primera previsión, el estudio detallado de las actas procesales y en particular de las pruebas aportadas con el objeto de integrar con la legislación vigente el criterio racional, basado en la subsunción de los elementos que se deriven del proceso en las normas jurídicas aplicables, con vistas a la obtención de una resolución definitiva al caso de especie.
Habida cuenta del marco jurídico señalado con antelación, se colige que una vez agotada la lectura del libelo, se afirma que la demandada adeuda a la fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.009, lo cual totaliza una deuda de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por mensualidad.
Es asi como del examen del acto de contestación de la demanda, se evidencia que la misma fue contradicha en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de esta manera es imperiosa la revisión de los autos que haga posible dilucidar la cuestión controvertida, y en particular, investigar la comprobación de los hechos alegados con la demanda, en razón de la expresión formulada en el acto de contestación de la demanda.
En base a lo anterior, se hace imperiosa la necesidad de analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, con el objeto de determinar la viabilidad de cada una de ellas y el mérito que puedan añadir a las pretensiones y alegatos de las partes en conflicto.
Con respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene en primer lugar la copia certificada del documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento original suscrito entre las partes, acompañada por el actor a la reforma del libelo de demanda, la cual no fue contradicha ni desvirtuada por el demandado en su contestación, por lo cual se aprecia como documento público, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, lo que evidencia la relación arrendaticia entre las partes en este juicio.
Asimismo se aprecian como contestes las testimoniales rendidas por ante este Despacho, de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE CASTILLO y GABRIELA CAROLINA CUICA ACOSTA, los cuales depusieron sobre la relación arrendaticia existente entre las partes en este juicio, y la insolvencia en el pago de sus obligaciones como arrendataria, de la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, sin haber sido objeto de repreguntas que invalidaran sus deposiciones.
De este modo, no habiendo sido producida por la parte demandada prueba alguna a su favor, que desvirtuara el incumplimiento por su parte en la obligación esencial del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento reclamados y en observación del acervo probatorio avanzado por la parte actora, la demanda de autos debe ser declarada procedente y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada en fecha 18-03-2.009, por el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEXEIRA NEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.020.371, asistido por los abogados en ejercicio, ANTONIO SILVA MARQUEZ y ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7042 y 7038 respectivamente, contra la Ciudadana MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.750.451, por Desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización El Trigal, Cuarta Etapa, Manzana 23-A, N. 23-A-22, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, se condena a la demandada, Ciudadana MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, ya identificada, a: 1°) Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal, Cuarta Etapa, Manzana 23-A, N. 23-A-22, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y a entregar dicho inmueble a la parte actora, Ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEXEIRA NEVES, plenamente identificado en autos, completamente libre de bienes y personas. 2°) A pagar a la parte actora, ya identificada, MANUEL DE ALMEIDA TEXEIRA NEVES, por concepto de cánones de arrendamiento debidos y no pagados, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, Ciudadana MARIA EUGENIA FLORES MENDOZA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los seis días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
Regístrese y Publíquese
El Juez,
Abg. Antonio J. Illarramendi M
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
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