REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1410-09

Parte Demandante: INGRID COROMOTO ROJAS FRANCO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.432.341, domiciliada en la Calle Los Mangos, Lote 27, casa Nº 27-1, Urbanización El Recreo, Municipio Palavecino, Estado Lara, asistida por el Abogado MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700.

Parte Demandada: MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.379.000, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo, I Etapa, Lote Nº 7, casa Nº 5, entrada frente al Automercado Central Madeirense, Municipio Palavecino, Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMACION).


NARRATIVA

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 29-04-2.009, por la ciudadana INGRID COROMOTO ROJAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.432.341, en su carácter de beneficiaria de CUATRO (4) letras de cambio, asistida por el ciudadano MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.700, demandó a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.379.000, en su carácter de aceptante de las letras de cambio que mas adelante se describen, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, adjuntando al libelo respectivo las cambiales representativas de la acreencia reclamada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por montos que ascienden a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) las tres primeras y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) la última de las señaladas.

En fecha 05 de mayo de 2.009, por auto expreso, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada, MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar las cantidades de dinero que se describen en dicho auto.
En fecha 15-07-2.009, luego de cumplidos los trámites legales referentes a la intimación de la demandada, la misma compareció por ante este Despacho, asistida por el abogado VICKNEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.490, con el objeto de oponerse mediante diligencia suscrita al efecto, al procedimiento de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, intentado en su contra.
En fecha 23 de julio de 2.009, compareció la parte demandada, interponiendo escrito de contestación a la demanda, por el cual niega, rechaza y contradice, adeudar todas y cada una por separado las letras de cambio cuyo pago se persigue con la presente demanda. Asimismo niega tener deuda alguna y por lo tanto adeudar intereses de mora a la demandante, así como tampoco costas ni costos que se originen en el presente juicio, además de negar rechazar y contradecir tener deuda alguna y por lo tanto obligación de pagar a la demandante indexación de la suma total. Niega adicionalmente haber firmado con su `puño y letra, por lo cual las impugna y desconoce las letras de cambio identificadas en el presente expediente.
La parte actora con base a la contestación formulada por la parte reclamada, promovió mediante escrito presentado al efecto, en fecha 29-07-09, la prueba de cotejo. En la misma fecha se admitió la prueba promovida, fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 06 de agosto de 2.009, tuvo lugar el nombramiento de los expertos, compareciendo la parte demandante y designando como experto al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS. Seguidamente el Tribunal designó como experto de la parte demandada en virtud de su no presencia en dicho acto, al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA y finalmente como tercer experto, el Tribunal designó al ciudadano LINO JOSE CUICAS, todos debidamente identificados en autos.
En fecha 01 de octubre de 2.009, comparecieron los expertos designados, y mediante diligencia suscrita al efecto, consignaron el Informe técnico Pericial, en ocho (8) folios útiles, mas una plana gráfica contentiva de once (11) fotografías digitales.

y agotados como se encuentran todos y cada uno de los lapsos procesales, el Tribunal pasa a dictar su fallo, y para ello previamente observa:


MOTIVA

Nos encontramos en presencia de una acción por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, es decir que el procedimiento escogido en esta ocasión es el monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se pretende a través del libelo de demanda incoado en esta oportunidad, la satisfacción de una acreencia que afirma la parte actora tiene en contra de la demandada, con fundamento en la suscripción de letras de cambio, tres de ellas por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo que en la actualidad se traducen al cambio presente en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y la última por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que en la actualidad se traduce en la suma actual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), todas emitidas en la ciudad de Cabudare en fecha 31 de marzo de 2.007, con vencimientos en fechas 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2.007 las tres primeras ya señaladas y la última señalada con la letra “D”, con vencimiento en fecha 30 de agosto de 2.007. De esta manera se demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, quien figura en dichas especies cambiarias como librada aceptante de las letras de cambio especificadas, y por tanto obligada al pago, siendo la beneficiaria de las mismas la parte actora, ciudadana INGRID COROMOTO ROJAS FRANCO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Como consecuencia de lo anterior, y habiendo existido oposición al procedimiento de intimación, se impone en actividad necesaria, el análisis de la contestación de la demanda, encontrando al efecto una contradicción radical en el escrito presentado por la parte reclamada, desconociendo las firmas que aparecen como suyas en las letras de cambio cuyo pago se demanda. En vista de lo anterior, la parte actora, en fecha 29-07-09, promovió la prueba de cotejo, admitida por auto de la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva, que dio como resultado el informe de prueba grafotécnica consignado por los expertos designados, con motivo de la promoción de dicha prueba, por lo cual no hay mas que estudiar el informe presentado por dichos expertos, con el objeto de determinar su contribución como auxiliares de justicia designados legalmente, a la resolución de la situación controvertida de autos.
En este punto específico, es oportuno indicar que el perito o peritos son auxiliares de justicia, que sirven como conocedores de técnicas determinadas, que ofrecen en este caso al Juzgador, que necesariamente habrá de dilucidar si las conclusiones a las que han llegado en el estudio particular efectuado, pueden ser apreciadas o no en relación al mérito de la situación que se discute.
No obstante, se insiste en el punto de que la prueba llamada de experticia, es un estudio de carácter técnico científico, dadas las circunstancias especiales en que se hacen útiles, por las condiciones especiales de conocimiento y aporte cibernético que puedan proporcionar los llamados expertos.
Con respecto al Informe presentado por los expertos designados, este Juzgador, observa que el mismo contiene una relación detallada de los documentos impugnados, así como de los indubitados, expidiéndoseles por el Tribunal credencial a los fines de la confrontación en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicado en el centro Comercial El Palmar, sitio en el cual procedieron al estudio pormenorizado de las firmas estampadas en los protocolos respectivos del documento anotado bajo el Nº 34, folios 1 al 4, Tomo 34, cuarto Trimestre, Año 2.006, contentivo de la firma indubitada de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, procediendo a fijar mediante fotografía digital las firmas de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, parte demandada en este juicio, y a confrontar las firmas estampadas en los documentos indubitados con las firmas que aparecen en los documentos cuestionados, siguiendo el método de estudio denominado de la motricidad automática del ejecutante, que conforme lo señalan los expertos en su informe, tiene como finalidad establecer las peculiaridades propias inherentes al automatismo de la persona, que no pueden ser imitadas por terceros ni disfrazadas por su propio autor, procediendo al estudio señalado de la confrontación de las firmas en los documentos tanto indubitados como cuestionados. Es asi como los expertos señalan en su estudio consignado que sometieron a minucioso examen en primer lugar las firmas de carácter indubitado, con el fin de conocer las específicas peculiaridades de autoría que indiquen la individualidad de las mismas producidas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, parte demandada en este juicio e impugnante de las especies cambiarias acompañadas al libelo de la demanda, procediendo a renglón seguido, a efectuar un examen similar a las llamadas escrituras impugnadas o cuestionadas, en cuya comparación o cotejo surgen puntos de coincidencia escriturales. Mas adelante el Informe Técnico Pericial rendido por los expertos, efectúa un detallado análisis de los puntos concordantes tanto en su grafía como en sus particularidades tanto en inclinación, extensión y paralelismo, arribando a la conclusión de que las firmas cuestionadas estampadas en las especies cambiarias demandadas, que fueran acompañadas al libelo de la demanda, corresponden a firmas auténticas de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.000, quien es la parte demandada en esta causa.
Por otra parte, se observa que se cumplieron tanto en la promoción de la prueba de cotejo como en el nombramiento de los expertos, todas y cada una de las exigencias que establecen los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en especial las contempladas en el artículo 467 ejusdem, por lo cual este Juzgador acoge el criterio de los expertos designados, dado el cumplimiento exacto y puntual de la tarea encomendada, y la calidad del trabajo realizado, que permite inferir la autenticidad de las firmas de la librada aceptante, ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, ampliamente identificada en autos, sobre las especies cambiarias cuyo pago se reclama en estos autos y así se decide.
Comprobada como se encuentra la autenticidad de la firma de la librada aceptante, se dispone este Juzgador al análisis de las especies cambiarias acompañadas, con el objeto de determinar si las mismas cumplen con los requisitos que puedan hacer procedente la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Tales requisitos se encuentran establecidos en forma taxativa en el artículo 410 del Código de Comercio, y al visualizar las especies cambiarias acompañadas al libelo de demanda que fueron desglosadas en su contenido en la parte narrativa de esta decisión, marcadas con las letras sucesivas “A”, “B”, “C” y “D”, confrontándolas con los requisitos indicados, se encuentra que cumplen con todos y cada uno de los mismos, por lo cual allanada la cuestión contradictoria planteada en el acto de contestación de la demanda, referente a la impugnación o desconocimiento de la firma de la librada aceptante, ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, y verificada la legalidad de los documentos consignados conjuntamente con el libelo, y que fungen como instrumentos fundamentales en esta ocasión, la presente demanda debe ser declarada procedente y así se establece.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada en fecha 29-04-2.009, por la ciudadana INGRID COROMOTO ROJAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.432.341, en su carácter de beneficiaria de CUATRO (4) letras de cambio, asistida por el ciudadano MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.700, contra la Ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.379.000, en su carácter de aceptante de las letras de cambio que mas adelante se describen, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria. En consecuencia, se condena a la demandada, Ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, ya identificada, a: 1°) Pagar a la ciudadana INGRID COROMOTO ROJAS FRANCO, igualmente identificada, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,oo), por concepto de monto total a que asciende la sumatoria de las cantidades adeudadas representada en las CUATRO (4) letras de cambio cuyo pago se demanda en este juicio, y que fueren adjuntadas al libelo de demanda que encabeza estos autos. 2º) Pagar a la ciudadana INGRID COROMOTO ROJAS FRANCO, ya identificada los intereses de mora devengados por las letras de cambio hasta la fecha de introducción del libelo de la demanda, esto es 20-04-2.009. 3º) Pagar los intereses de mora causados, hasta la fecha de la cancelación total de la obligación a la ciudadana INGRID COROMOTO ROJAS FRANCO, ya identificada. 4º) Se acuerda la indexación de las cantidades que se ordena pagar en esta decisión, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo perito nombrado por este Tribunal. 5º) Pagar las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los siete días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
Regístrese y Publíquese

El Juez,


Abg. Antonio J. Illarramendi M

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo