REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Cuatro de Noviembre del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 200-2009
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: VICENTA DEL CARMEN LEON Y DAMASIA COROMOTO LEON, venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.327.836; 9.117.919 respectivamente, asistidas por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, Inpreabogado Nº 24.481, donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en una pequeña casa para habitación familiar conformada por paredes de bahareque, techo de láminas de zinc, piso de cemento pulido, integrada por una sala recibo, una habitación y sala de baño con todas sus anexidades; dos ventanas, una puerta de entrada, cuenta con sus instalaciones para el suministro de agua potable y energía eléctrica y su red de aguas negras; un porche a la entrada techado con láminas de zinc apoyadas sobre una estructura de tres columnas de madera y seis viga de madera, todo sobre un área de nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts. ) de frente por ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) de fondo, para un total de ochenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (82,28 mts2) de área de construcción. Perimetralmente, por el lado Este, el lote de terreno se encuentra cercado con un muro de bloques de concreto estructurado con cinco columnas de cemento armado, sin terminar, con entrada al porche y entrada de garaje; el resto del perímetro del lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera irregular y alambre de púa. En la fundación de las bienhechurías descritas e identificadas, hasta la presente fecha, tenemos invertida la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.30.000,oo) por concepto de materiales de construcción, acarreo, mano de obra y otros y desde la fecha de su fundación a mediados de la primera quincena de agosto de mil novecientos noventa, las mismas las hemos venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como sus propietarias que somos, sin que hasta hoy, nadie nos haya perturbado en el ejercicio de tal posesión, sobre un lote de terreno ejido de una extensión aproximadamente de trescientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (325,65 mts2) ubicadas en Barrio a Juro, Sector La Batea, Calle Principal casa sin numero de la Parroquia Freitez Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En líneas de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts.) y trece metros con setenta y dos centímetros (13,72 mts) con ocupación de Félix León; SUR: En línea de treinta y tres metros con ochenta y seis centímetros (33,86 mts) con ocupación de Eduardo Velásquez; ESTE: En lìnea de once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con la Calle principal del sector La Batea, Barrio a Juro, que es su frente y OESTE: En línea de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con Félix León y en línea nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45mts) con Marcelina Ereù, su fondo. Todo con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 30.000).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ramón Aurelio Villanueva y Dionisio Antonio Sequera Escalona, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 14.160.861 y 9.116.995, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de VICENTA DEL CARMEN LEON y DAMASIA COROMOTO LEON, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. Luís Eduardo Pérez Ramones
LRAP/anglenis.-
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