REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-S-2009-000756.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana EGLIS ANTONIETA PEREIRA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.344.012, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías formadas por una casa, constante de Dos (02) Habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, todo construido con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, en un área de construcción de SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (79,45 Mts.2); edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (225,56 Mts.2), ubicadas en la calle Maracay, Sector Lajas Azules de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar de Eligio Vásquez; SUR: Casa Solar de Jesús Pinto; ESTE: Casa Solar de Gabriel Chelo y OESTE: Calle Maracay. Dichas bienhechurías tienen un valor de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas LEIDY DEL CARMEN RAMIREZ SUAREZ y NAILET DEL CARMEN COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.847.593 y 9.846.462, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EGLIS ANTONIETA PEREIRA GONZALEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Seis (06) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 217-2009, se publicó siendo la 01:00 p. m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.