REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000347
DEMANDANTE: VENANCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.086.328, de este domicilio.
APODERADOS: JORGE LUIS MOGOLLON M, ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA y MIGUEL ALBERTO RIERA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.834, 89.770 y 108.746, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ y ANTONIO RAFAEL ATACHO PEREIRA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.739-607 y V-428.153, de este domicilio.
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.
EXPEDIENTE: N° 09-1297 (KP02-R-2009-000347).
SENTENCIA: Interlocutoria
Se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por el ciudadano Onorio Clemente Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Carlos Acevedo (f. 72), contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009 (f. 52), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia y revocó el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 88 al 97).
En fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 98 y 99), el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Venancio Romero, solicitó ACLARATORIA de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…)
“Este observador no comparte el criterio de que hay Perención, cuando se ha dejado de cumplir, alguna de las obligaciones que le impone la Ley, para realizar la citación del demandado, ya que hubo abundante jurisprudencia que estableció la suficiencia, al cumplir con alguna de ésas obligaciones, para interrumpir los treinta días, corriendo luego la del año, que es el caso de autos, y en las sentencias utilizadas, no se especifica si hubo o no el cumplimiento de alguna de las obligaciones.
Cuando se solicita el amparo, y no se asiste a la audiencia constitucional, el actor, el Tribunal, antes de declarar terminado el procedimiento, debe verificar si las violaciones denunciadas son de orden público.
En el presente caso se denuncia, en la Impugnación al documento, que el ciudadano Onorio Rodríguez, utilizó una copia certificada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, para poder tener la Cualidad Jurídica de unas bienhechurías, que se denuncia como falso, porque hay otra operación en su lugar, en la Notaría, y con ésa cualidad jurídica de poseedor (sin tener el cuerpo de la posesión) gestionó en el Concejo Municipal, la compra del terreno que protocolizó el 29-04-2009, con la agravante del demandado, que al contestar la demanda, evade responsabilidad al calificar de INEXISTENTE el instrumento cuestionado, como documenté a ésta Superioridad en mi informe oportuno.
Por lo precedentemente reseñado, y ante la existencia de un documento falso que produjo situaciones jurídicas “validas” y la obligación que tiene todo funcionario público de denunciar cuando en el desempeño de sus funciones, se impongan de algún hecho punible, de acción pública, contenido en el Artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal ACLARE la omisión de pronunciamiento y proceda a denunciar por ante el Ministerio Público, la presunción de falsedad del instrumento que se pretende tachar, habida consideración que existe otro documento en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, para lo cual debe expedir copia certificada del Cuaderno de la Apelación, y remitirlo al Fiscal Superior, para la sustanciación correspondiente”.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En el caso concreto se observa, que el solicitante alegó que no comparte el criterio que se estableció en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de septiembre de 2009, en sentido de que “ hay Perención, cuando se ha dejado de cumplir, alguna de las obligaciones que le impone la Ley, para realizar la citación del demandado, ya que hubo abundante jurisprudencia que estableció la suficiencia, al cumplir con alguna de esas obligaciones, para interrumpir los treinta días, corriendo luego la del año, que es el caso de autos, y en las sentencias utilizadas, no se especifica si hubo o no el cumplimiento de alguna de las obligaciones”.
Ahora bien, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, elimina por completo la discusión anterior, en relación a las obligaciones del actor para impulsar la citación del demandado. En efecto, conforme al criterio anterior, bastaba que el actor cumpliera con alguna de las obligaciones, para que no operara la perención de la instancia por el transcurso de los treinta días, y se hacía necesario esperar el transcurso de un año sin actividad procesal de las partes. Ahora bien, conforme al criterio actual, la única obligación capaz de interrumpir el transcurso del lapso para la perención, es la de suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación del o de los demandados, razón por la cual resulta intrascendente si el actor suministró o no las copias para la elaboración de la compulsa y así se declara.
En el caso de autos, la parte actora no cumplió la única obligación válida para interrumpir la perención de la instancia, como lo es la de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la misma, razón por la cual esta juzgadora consideró procedente la perención de la instancia.
Solicitó también el abogado Jorge Luís Mogollón, la aclaratoria de la sentencia, por omisión del juez, como funcionario público, de denunciar todo hecho punible del cual se impongan en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente de ordenar la apertura de una averiguación penal a la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido indicó que al constatar el juzgador que el ciudadano Onorio Rodríguez, presuntamente utilizó una copia certificada emanada de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, para demostrar una cualidad jurídica sobre unas bienhechurias, a los fines de gestionar la compra del terreno ante el Concejo Municipal, pero que la falsedad de la misma esta demostrada al existir otra operación en su lugar, debió ordenar la apertura de una averiguación penal, para determinar la responsabilidad en la presunta comisión del delito antes indicado.
En tal sentido observa esta sentenciadora que, tal como se indicó en el folio noventa y dos de la sentencia, las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental, para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final, pero que las mismas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes. En consecuencia, si esta alzada sólo analizó un aspecto meramente procesal, como lo es el interés de la parte para continuar el juicio, mal puede exigirse, que mediante una aclaratoria, ordene la apertura de una averiguación penal, derivada de la supuesta falsificación de un documento, que constituye la relación jurídica discutida en el procedimiento de tacha documental, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la aclaratoria, en los términos solicitados en el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano Venancio Romero, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Venancio Romero, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de septiembre de 2009, en el asunto KP02-R-2009-000347, relativo a la tacha de falsedad seguida por el ciudadano Venancio Romero, contra el ciudadano Onorio Clemente Rodríguez.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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