REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000603
DEMANDANTES: ISABEL MARIA PEÑA y CARMEN CARIDAD PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.277.694 y V-1.273.931, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.018, de este domicilio.

DEMANDADA: KARELIS LOLIMAR SIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.265.206, de este domicilio.

APODERADO: PEDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.937, de este domicilio.

MOTIVO:INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, EXPEDIENTE N° 09-1312 (ASUNTO: KP02-R-2009-000603).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente querella interdictal de amparo por perturbación, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2008 (fs. 2 y 3 y anexos del folio 4 al 17), por el abogado Pastor Noel García Freitez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Isabel María Peña y Carmen Caridad Peña, contra la ciudadana Karelys Lolimar Sira Torrealba, con fundamento a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2008 (f. 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la querellada. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. En fecha 19 de noviembre de 2008 (fs. 22 y 23), se practicó la citación de la ciudadana Karelys Lolimar Sira Torrealba, quien en fecha 24 de noviembre de 2008 (f. 25), debidamente asistida por el abogado Pedro Rodríguez, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 27), el abogado Pastor Noel García Freitez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (fs. 28 y 29). Corre agregado entre los folios 51 y 52, la testimonial del ciudadano Antonio José León, y a los folios 54 y 55, la de la ciudadana Zulaima Josefina Sivira González.

El abogado Pastor Noel García Freitez, apoderado actor, consignó escrito de informes el cual corre inserto a los folios 60 y 61.

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal por amparo o perturbación y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (f. 70), el abogado Pastor Noel García Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa. Por auto de fecha 16 de junio de 2009 (f. 71), se admitió en ambos efectos dicha apelación y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.

En fecha 01 de julio de 2009 (f. 75), se recibieron las presentes actuaciones y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


Alegatos de la querellante

El abogado Pastor Noel García Freitez, manifestó que sus representadas ciudadanas Isabel María Peña y Carmen Caridad Peña, son poseedoras legítimas de un inmueble ubicado en el Barrio Las Tinajitas, vía Mercabar, sector II, calle 12 entre avenidas 1 y 2, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) dormitorios, sala y baño, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, el cual fue construido a sus propias expensas por su madre María Elisa Peña, titular de la cédula de identidad N° V-1.268.632, quien falleció el 04 de marzo de 2007; y vivió allí desde hace más de cuarenta (40) años. Dicho inmueble se encuentra edificado sobre un terreno comunero con los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 78,00 m con terrenos ocupados por Aquilena Suárez; Sur: en línea de 70,00 m con terrenos ocupados por los hermanos Franklin y Walter Peña; Este: en línea de 20,00 m con la iglesia evangélica y; Oeste: En línea de 40,00 m con calle 12, que es su frente.

Señaló que desde el año 1930, en que se formó el Caserío Las Tinajitas, hoy Barrio Las Tinajitas, la madre de sus representadas, construyó dicha casa y una vez habitable, comenzó a vivir en ella por un período de más de cuarenta (40) años; que para ese entonces, no había transporte para esa zona, se criaban chivos, marranos y gallinas para el sustento de sus familias; que allí vivió con toda su familia, tanto esposo como sus tres hijas de nombres Mercedes, Carmen y María Peña, quienes nacieron y fueron criadas en ese lugar, al extremo de que actualmente viven en dicho barrio.

Indicó que en fecha 04 de mayo de 2007, la ciudadana Karelys Lolimar Sira Torrealba, después de la última noche de los rezos ofrecidos por el fallecimiento de la señora María Elisa Peña, se apoderó de la casa, alegando ser la dueña de la misma por cuanto poseía título supletorio y amenazó a sus representadas de quitarles el inmueble sin que ellas puedan hacer nada.

Adujo que la ciudadana María Elisa Peña, desde hace más de cuarenta (40) años fue poseedora legítima de los terrenos del Caserío Las Tinajitas, ubicados en la posesión Proindivisa La Tinaja, jurisdicción del Municipio Concepción hoy Parroquia Juan de Villegas del estado Lara y cuyos linderos son: Naciente: el pozo de la Quebrada de La Ruezga; camino de Moyetones hasta el Camino Viejo, siguiendo línea recta hasta El Picacho del Cerro de La Tinaja y de allí al Cerro Las Guacas y; Poniente: de dicho punto pasando por el pozo de dicha quebrada en el camino de Carora hasta el cerro Ña Machima y de allí hasta Cerritos Blancos y; Sur: de Cerritos Blancos pasando por el camino de Carora, donde se une con el que viene de El Tocuyo a Barquisimeto.

Que por lo anteriormente narrado, demandó mediante el procedimiento interdictal establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Karelys Lolimar Sira Torrealba, a los fines de que, se les ampare en la posesión que tienen sus representadas sobre la parcela y casa sobre ella construida ya mencionada. Anexó en seis (06) folios útiles, fotografías tomadas en la vivienda de la causante María Elisa Peña; recibo del servicio eléctrico ENELBAR y recorte de prensa del Diario de Tribunales, de fecha 24 de mayo de 1988.

Alegatos de la parte querellada

La ciudadana Karelys Lolimar Sira Torrealba, debidamente asistida de abogado, al momento de dar contestación a la demanda señaló que las ciudadanas Isabel María Peña y Carmen Caridad Peña, no son poseedoras ni propietarias del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto nunca lo han ocupado, habitado, ni conservado y que la única persona que lo ha ocupado y habitado es el padre de su hijo, ciudadano William Rafael Peña, quien es hijo de la actora Isabel María Peña y nieto de la propietaria de la vivienda María Elisa Peña.

Manifestó que la causante María Elisa Peña, construyó desde hace varios años la referida vivienda para su nieto Wiliam Rafael Peña, quien lo crió desde los tres meses de edad; que el referido ciudadano ha realizado varias reparaciones a la vivienda como son: cerca de bloques de concreto y varias bases o manchones de concreto, reparaciones o remiendos, pintura y arreglos de techo, por lo que, actualmente vive en una casa que le facilitó la señora Aguileña Suárez, mientras se realizan las reparaciones en su casa.

Que no es cierto que las ciudadanas Mercedes, Carmen y María Peña, velaran por la conservación de la casa, por cuanto el ciudadano Wiliam Rafael Peña, es el que ha cuidado, habitado y vivido ininterrumpidamente en dicha vivienda; que todos los vecinos y familia lo reconocen como único propietario por ocupar la vivienda con su abuela María Elisa Peña a quien socorrió, cuidó y nunca abandonó. Por último, señaló que los funcionarios municipales que inspeccionaron todos los terrenos, le recomendaron hacer un censo y que tramitaran los documentos de propiedad de las viviendas del sector, razón por la cual el ciudadano Wiliam Rafael Peña, decidió sacarlos a nombre de su menor hijo Yonnaiker Rafael.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Pastor Noel García Freitez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Isabel María Peña y Carmen Caridad Peña, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal por amparo o perturbación, incoada por el abogado Pastor Noel García Freitez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Isabel María Peña y Carmen Caridad Peña, contra la ciudadana Karelys Lolimar Sira Torrealba, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Tinajitas, vía Mercabar, sector II, calle 12 entre avenidas 1 y 2, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de no haber sido interpuesta dentro del año de haber ocurrido la perturbación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En las querellas interdictales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdictales en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, ya que el titulo de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De la referida norma se desprende, que quien tenga la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles por mas de un año, y es perturbado en dicha posesión, puede dentro del año a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, sin lo cual no es posible que se le mantenga en dicha posesión. Estos elementos o requisitos deben ser demostrados por el querellante para que se le pueda mantener en la posesión, a tal efecto el artículo 771 del Código Civil establece el concepto de posesión y dice que: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Además el artículo 772 del Código Civil explica que debe entenderse por posesión legítima y dice al respecto: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Las normas transcritas nos conducen a determinar cuales son los requisitos indispensables que debe llenar el querellante para mantenerse en la posesión legítima del inmueble que ocupa y para que el juez otorgue la prohibición de la perturbación.

Pues bien, la jurisprudencia y la doctrina han señalado, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, son los siguientes: a) que sea ejercida por el poseedor legitimo; b) que sea ejercida dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario, y d) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios.

En el caso en estudio la parte querellante en el libelo de demanda estableció textualmente que: “en fecha cuatro de Mayo del año 2.007, la ciudadana KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALBA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.206, domiciliada en la misma dirección, después de la última noche de la Señora MARIA ELISA PEÑA se ha apoderado de dicha casa, alegando que ella es dueña de la misma, que tiene Titulo Supletorio y amenazaron con quitarles dicho inmueble” , y la demanda fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2008 por el abogado Pastor Noel García Freitez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Isabel María Peña y Carmen Caridad Peña, la cual fue admitida en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, observándose de esta forma que la misma no fue interpuesta dentro del año a contar desde la perturbación, de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente había operado la caducidad de la acción.

La caducidad de la acción es de orden público, y por tanto puede ser declarada de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del procedimiento. En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presente querella interdictal de amparo por perturbación, se interpuso después de haber transcurrido un año de la presunta perturbación, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo por perturbación, y confirmar la sentencia dictada fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y así se declara.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Pastor Noel García Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones siguientes. SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos ISABEL MARIA PEÑA y CARMEN CARIDAD PEÑA, contra la ciudadana KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALBA, todos identificados en autos,.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Se CONDENA en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:25 pm., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.